Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy lunes quince (15) de abril del año 2013, siendo las 9:30 horas de la mañana la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concadenada con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado LEANDRO NICOLAS RAMOS es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial Nº 096-13, de fecha 25/03/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 07, Cuarto Pelotón de San pedro de Coche, Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA SUAREZ FERNANDEZ, de fecha 13/04/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 07, Cuarto Pelotón de San pedro de Coche, Informe Medico, de fecha 13/04/2013, emitido por la Dirección Regional de Salud, Oficio Nº 9700-103-ATP-523, de fecha 14/04/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano LEANDRO NICOLAS RAMOS, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima y así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta de libertad, la Boleta de Notificación a la victima y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:28 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.