REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-363
ASUNTO : NP01-S-2013-363

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día LUNES 29 de Abril de 2013, para oír al ciudadano: LUIS ALBERTO RONDON titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.755.674, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 09/03/1967, estado civil soltero, hijo de: HERMINIA RONDON PACHECO (V) y de JOSE TOMAS RONDON (F) residenciado en: CALLE PICHINCHA NUMERO CASA NUMERO 46, MATURIN Estado Monagas, Teléfono 0424-948-16.93; quien se encuentra debidamente asistido por LA DEFENSA PUBLICA ABG. CESAR GUZMAN, y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy, LUNES 29 de Abril de 2013, siendo la 04:00 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas presidido por el Jueza ABGA. ANA FERMIN TILLERO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ALBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.674, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el imputado LUIS ALBERTO RONDON, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa PUBLICA Abg. CESAR GUZMAN por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos al primero de los imputados de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS ALBERTO RONDON titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.755.674, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 09/03/1967, estado civil soltero, hijo de: HERMINIA RONDON PACHECO (V) y de JOSE TOMAS RONDON (F) residenciado en: CALLE PICHINCHA NUMERO CASA NUMERO 46, MATURIN Estado Monagas, Teléfono 0424-948-16.93, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “ante todo yo tengo año y medio que no convivo con la señora Carmen Eugenia ante todo yo le deje la casa que compartíamos los dos cuando estábamos en convivencia esa casa la compre en el año 95 a mediado del 2011, ella empezó a tener problemas a tomar a andar a altas horas de la noche, hasta un día que llego a la 1 de la madrugada del día lunes que no especifico fecha por que no la recuerdo, bueno el día Sábado 27 de abril de 2013, yo me encontraba dentro del área de trabajo donde yo Trabajo y vivo, con mi actual pareja ella se llama Maigualida Presilla, en ese momento yo oigo quien me toca el portón y pregunto quien es? Ella me responde soy yo carmen, yo le pregunto que viene a buscar, como en semana Santa mi nieto y Mi nieta, ellos en realidad no son mis nietos pero me dicen abuelos y como había agua yo les llene la piscina para que se bañaran allí, ella fue a retirar la piscina en estado de embriaguez y yo no me di de cuenta que estaba ebria, yo me doy cuenta cuando le abro que me empuja y yo me caigo, ella entra con un cuchillo, a herir a mi pareja que estaba en el cuarto, yo me voy detrás a evitar que la corte en ese momento yo la hecho a un lado par que mi pareja actual salga yo le digo sal corre vete para atrás, en ese momento mi pareja actual tenia su cartera y sus pertenencia por que es mi pareja pues, y ella la agarro y la destrozó, rompió teléfono, todo, yo la saco y la retiro para afuera para que salga , por que mi pareja salio rápido en ropa interior, y adentro mi actual pareja ella entro por que a la ex la saque de adentro por que mi esposa actual estaba en ropa interior eso fue rápido yo nunca pensé que ella iba armada, ella entro y como la puerta de la cocina tiene rejas yo me encerré con mi pareja actual para que ella se fuera yo le dije vete estas haciendo el ridículo me dijo de todo, y ella en vez de irse tranco la puertecita que estaba en el portón, y se subió en una empalizada de sin para ella sacar el tubo que sostenía el sin y me supongo que hay fue que se cayo ella agarro y reprendió un tubo que fue cuando empezó a romper toda las ventanas y se restregaba los brazos, con las ventanas y manifestaba para que vallas preso perro y luego agarro una pimpina de gasoil y regó sobre la casa en la parte de adentro de todo lo que estoy diciendo hay testigos y luego saco un yesquero y lo prendió y dijo ahora si te vas a morir maldito perro y predio el colchón que prendió a la mitad yo como en el baño hay agua logre apagar el fuego y se me quemo el muble colonial que agarro fuego y yo estaba encerrado y fue porque yo mismo me encerré, me rompió el televisor, el aire acondicionado, el ventilador, radio, el equipo ya hay fue cuando llegaron los funcionarios policiales estoy hablando de la policía estadal que alguien lo llamo y me preguntaron donde estaba la agraviada yo mas bien lo que estaba era encerrado y mientras que yo limpiaba todo llego la petejota y fue que yo Salí y le dije que se resuelva todo y ya bastante daño me ha hecho Es todo” La ciudadana Fiscal no va a formular preguntas y la defensa Privada tampoco formulara preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano LUIS ALBERTO RONDON , titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.674, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Maturín, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las ciudadanas antes identificadas, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, cursante al folio 01, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra la integridad de la misma; acta de entrevistas realizadas a las ciudadanas CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, quien es victima expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de las mismas; riela al folio 12 inserta informe medico forense realizado a la ciudadana CARMEN EUGENIA AGULAR FRANCO, por el doctor ramón Urbaneja donde se describen las lesiones físicas que presenta la victima, al folio 02; riela al folio 08 inspección técnica numero 2484 de fecha 27 de Abril de 2013 Practicada por los Funcionarios Adscrito al órgano de investigación , acta de investigación penal inserta al folio 06 donde los funcionarios del órgano policial dejan constancia de como obtiene conocimiento de los hechos y de cómo se producen la ubicación , identificación y aprehensión del imputado, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 7 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito una evaluación psicológica al imputado; de conformidad con el articulo 89 de la ley solicito una medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad al articulo 13 , un examen psicológico al presunto agresor Medida Cautelar de conformidad con el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se me expida copias certificada de las actuaciones presente audiencia y de la decisión, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA Abg. CESAR GUZMAN QUIEN EXPONE: “ una vez revisada la presente causa y oída como ha sido la declaración por parte de mi defendido en primer lugar esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de4l código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esta etapa inicial del proceso no se ha podido demostrar su responsabilidad en los hechos denunciado por la ciudadana Carmen Eugenia Aguilera de la declaración de mi defendido se puede observar que guarda relación en primer Lugar cuando manifiesta que la ciudadana Carmen Eugenia aguilera se presento a su residencia de forma agresiva, causando astrosos tanto a las ventanas de dicha residencia como algunos ensere del HOGAR, este hecho puede ser corroborado con el acta de inspección técnica la cual riela del folio 8 de la presente causa, donde dejan constancia los funcionarios Héctor Maita y Darwin Ramírez de las condiciones en las cuales se encontraba las ventanas de la residencia de mi defendido y demás enseres que lo constituye, tal como lo fue un colchón quemado, unos muebles elaborado en madera con signo de combustión entre otros, asimismo manifestó mi representado que las lesiones que se evide4ncia del informe medico legal practicado a la ciudadana que funge como victima, fueron ocasionado por una caída que sufrió la ciudadana Carmen Aguilera al tratar de introducirse en el bien inmueble ocupado por mi representado, considera esta defensa que la declaración de mi defendido fue muy precisa y muy detallada de cómo en realidad sucedieron los hechos, en tal sentido solicita esta defeca ha este honorable Tribunal decrete a favor de mi asistido una Libertad inmediata y sin restricciones desde esta sala de audiencias y por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia y su decisión y de todas las actuaciones que presenta la presente causa Es Todo”


DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO, DENUNCIA COMUN DE FECHA 27/04/2013 REALIZADA POR LA VICTIMA LA CIUDADANA CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, y en consecuencia expone: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS ALBERTO RONDON PACHECO, de 48 años de edad, por haberme agredido físicamente en distintas partes del cuerpo en reiteradas oportunidades, Es Todo”.
2.- RIELA AL FOLIO SEIS (06) Y SU VUELTO ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27/04/2013 en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, dejan constancia y narran las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a la ciudadana CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO.
2.- RIELA AL FOLIO OCHO (08) Y SU VUELTO INFORME TÉCNICO Nº 2484, DE FECHA 27-04-2013, se dejo constancia que el sitio del suceso es CERRADO.
3.- RIELA AL FOLIO ONCE (11) MEMORANDUM DE FECHA 27/04/2013 en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes.
4.- RIELA AL FOLIO DOCE (12) INFORME MEDICO FORENSE PRACTICADO A LA VICTIMA CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO EN FECHA 27-04-2013, realizado por el Dr. RAMON URBANEJA Internista Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, el cual arrojó lo siguiente. EXAMEN FISICO: Presenta Múltiples Excoriaciones en la espalda y glúteos por arrastre, traumatismo y hematomas en ambas piernas y los brazos ocasionados por golpes directos con puños y patadas. Lesiones MEDIANA GRAVEDAD.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO CIUDADANA CARMEN EUGENIA AGUILERA
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en los folios Uno (01) y Doce (12). En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con la agravante establecida en el ordinal 3° de la Ley especial in comento, de conformidad con el 32 de la ley en comento en perjuicio de las ciudadanas CARMEN EUGENIA AGUILERA, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del Artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,3°, 4°, 5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “…..Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“……En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud del Defensor Público: ABG. CESAR GUZMAN.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1°,3°,5°, 6°, 8° y 13° de la Presente ley. 1°.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3°.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5°.-. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, y 13°.- Cualquier otra medida necesaria.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.755.674, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA AGUILERA FRANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1,5, y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1: Referir a la ciudadana victima que así lo requieran, al equipo interdisciplinario. En consecuencia, se ordena la practica de una experticia BIO- -SOCIAL-LEGAL librar Boleta de Notificación a la misma y oficio al Equipo Interdisciplinario para el día 02-05-13 y la practica DE LA EVALUACION PSICOLOGICA por ante de la Casa Municipal de la Mujer a tales fines se acuerda librar los oficios correspondiente, fijando el día 02 de Mayo para la realización de la misma; 5°.-. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 13.- Se acuerda, La práctica de una evaluación psicológica al ciudadano imputado para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio para el lunes 30-04-2013. al Instituto Estadal de la Mujer. Asimismo, de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica a una mujer una vida libre de violencia y al dicho de la victima según sentencia numero 272 de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45 DIAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de MARTES 30 de ABRIL DE 2013 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, por lo que se declara sin lugar la libertad inmediata solicitada por la defensa publica. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal. Así como las copias simples solicitada por la defensa PUBLICA, se fundamentara por auto separado Cúmplase. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA


ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ