REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001237
ASUNTO : NP01-S-2012-001237


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, la víctima JULETXI JOSEFINA CENTENO BARRETO, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos: “ Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, en contra de la ciudadana: JULETXI JOSEFINA CENTENO BARRETO, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo dio por reproducidos los medios de pruebas descritos en el escrito Acusatorio), de conformidad con el articulo 313 numeral 1° del COPP procedo a subsanar el escrito acusatorio dejando constancia que la identificación del ciudadano imputado corresponde a JOSE GREGORIO VILLARROEL; del mismo modo solicito sea Admitida en su totalidad la Acusación así como los medios de Pruebas promovidos en, toda vez que son útiles, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos; Solicitó se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron acordados en su oportunidad; solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que inicialmente le fuera impuesto al ciudadano imputado, solicito que de producirse una sentencia condenatoria se imponga la multa por concepto de indemnización a favor de la ciudadana victima de conformidad con el articulo 61 de la ley especiales, y Asimismo solicito que se dicte el Auto de apertura a Juicio, es todo”;
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “esta defensa en representación del ciudadano Cecilio José herrera, informa al Tribunal que en conversación que sostuve con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de acogerse de algunas de las formas alternativas, como lo es la suspensión condicional del Proceso, es por esto que una vez admitidos el escrito acusatorio y una vez admitido los hechos por mi defendido solicita esta defensa se4 decrete la suspensión condicional del proceso según lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita esta defensa que de decretarse tal suspensión se acuerden a favor de mi defendido unas obligaciones o condiciones de posible cumplimiento, asimismo solicito se decrete el cese de las presentaciones por ante el departamento de alguacilazgo y sea remitido al equipo interdisciplinario a los fines de que sea orientado en relación a la no violencia contra la mujer y esto ayude a mejorar su conducta, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia” Es todo. El imputado Ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL VILLARROEL, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra y quien a viva voz manifestó: : “no deseo declarar, es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo son, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas JULETXI JOSEFINA CENTENO BARRETO, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL VILLARROEL. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente al ciudadano JOSE GREGORIO VILLARROEL VILLARROEL. Si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “no admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, es todo”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas: JULETXI JOSEFINA CENTENO BARRETO el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, con un incremento de un tercio a la mitad, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se halla acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 en concordancia con el 45, en su 2° aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguientes condiciones: se ratifican las medidas contenidas en los numerales 5 y 6, del articulo 87 de la Ley especial in comento y en este mismo acto el tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad de los numerales 1 y 8 las cuales consisten la primera 1. En referir a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario a los efectos que se le practique la evaluación BIO PSICO SOCIAL, a tale s efectos se fija tal evolución para el día MIERCOLES 24 de Abril, la numero 8. Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, la victima por un lapso de (06) MESES. Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Monagas y también se oficie al 171 a los efectos de que ingrese en el sistema a la ciudadana victima. Se ratifica la medida cautelar por ante el departamento de alguacilazgo. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. La presente decisión se fundamentará por auto separado.
DISPOSITIVA

Oída la manifestación libre y espontánea del acusado JOSE GREGORIO VILLARRUEL, de no admitir los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, DECRETA el pase a juicio se acuerdan que las partes concurran a al Tribunal unipersonal se ratifican las medidas contenidas en los numerales 5 y 6, del articulo 87 de la Ley especial in comento y en este mismo acto el tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad de los numerales 1 y 8 las cuales consisten la primera 1. En referir a la ciudadana victima al equipo interdisciplinario a los efectos que se le practique la evaluación BIO PSICO SOCIAL, a tale s efectos se fija tal evolución para el día MIERCOLES 24 DE ABRIL, la numero 8. Se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, la victima por un lapso de (06) MESES. Se acuerda oficiar a la Policía del Estado Monagas y también se oficie al 171 a los efectos de que ingrese en el sistema a la ciudadana victima. Se ratifica la medida cautelar por ante el departamento de alguacilazgo. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la partes. Se hace del conocimiento del acusado que de no cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal se dictaría en su contra una Sentencia Condenatoria. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido. Que en lapso de 5 días deberán comparecer ante el tribunal de juicio. La siguiente decisión se fundamentara por auto separado. Remítase la fase investigativa ala Fiscalia Décima Quinta Se dio por concluida la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Se leyó, y conformes firman.
LA JUEZA


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

LA SECRETARIA


ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ