REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000337
ASUNTO : NP01-S-2013-000337
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día Domingo veintiuno (21) de Abril de 2013, para oír al ciudadano: Marcos Enrique Presilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.648444 Natural de Orocual nacido en fecha 18-04-88, 24 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN BLANCA (V) y de MARCOS ANTONIO PRESILLA (V), con domicilio en: OROCUAL CALLES LOS CLAVELES CASA SIN NUMERO ESTADO MONAGAS NUMERO, TELEFONO: 0426-388.64.86 PERTENECE A MI PROGENITORA; quien se encuentra debidamente asistido por DEFENSA PRIVADA ABG. LEONARDO CABELLO, y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En el día de hoy DOMINGO 21 DE ABRIL DEL 2013, siendo las 4:30 horas de la TARDE, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG ODAIMIS RODRIGUEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano MARCOS ENRRIQUE PRESILLA en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLÍVAR, el imputado MARCOS ENRRIQUE PRESILLA, previo traslado efectuado desde la Policía del Estado Monagas, y el Defensa Privada ABG. LEONARDO CABELLO, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DELO ARTICULO 65 DE LA LEY Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARNIS DEL VALLE RODRIGREZ Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Marcos Enrique Presilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.648444 Natural de Orocual nacido en fecha 18-04-88, 24 años de edad, y de oficio: AGRICULTOR, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN BLANCA (V) y de MARCOS ANTONIO PRESILLA (V), con domicilio en: OROCUAL CALLES LOS CLAVELES CASA SIN NUMERO ESTADO MONAGAS NUMERO, TELEFONO: 0426-388.64.86 PERTENECE A MI PROGENITORA. PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “NO deseo declarar ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano Marcos Presilla, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito A la estación Policial la Toscana de la Policía del Estado Monagas, riela al folio 3 Acta policial realizada por los órganos funcionarios del órgano policial, donde deja constancia donde se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del ciudadano imputado, al folio 5 riela acta de entrevista realizada por la ciudadana MARNNIS DEL VALLE RODRIGUEZ quien expone sobre las circurtancia de modo y lugar de cómo resulto victima de los hechos denunciados, al folio 8 riela el informe forense inserto practicado a la victima donde el experto forense deja constancia de las lesiones que presenta la misma, al folio 14 , riela la inspección técnica practicada al sitio del suceso, N° 2244, riela al folio 16 experticia de reconocimiento legal numero 114, practicada a la evidencia física colectada por los funcionarios del órgano policial, riela al folio 18 inserta registro de cadena de custodia de evidencia física n° 370, considerando esta representación fiscal que son elementos suficientes que vinculanal ciudadano MARCOS PRESILLA , en la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3° DELO ARTICULO 65 DE LA LEY Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARNIS DEL VALLE RODRIGREZ,. por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, por lo que siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se Decrete La Aprehensión Como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, En SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial EN TERCER LUGAR en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 1° de la Ley que regula la Materia acuerde un arresto Transitorio al imputado y una vez que allá recobrado la libertad acuerde , Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas con presentaciones cada VEINTE (20) ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1,3, 5°, 6°, 8 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, una Evaluación Psicológica al Imputado de auto de conformidad con el ordinal 13 del articulo 87; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, en Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “ Esta defensa vista las actuaciones instruidas en contra de mi defendido así como de la imputación hecha por la Representación Fiscal, considera que si bien estamos ante la presencia de elementos de convicción igual a de tener presente que dichos elementos están revestido de la institución jurídica de la presunción JURIS TANTUN, y como quiera sea le fuera solicitados la aplicación a mi defendido de un arresto transitorio solicito esta defensa en base, al contenido de concurrencia de los factores procesales que determinan la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 236 del código Orgánico procesal penal así como considera desproporcionada en base al principio de afirmación de libertad solicita esta defensa se desestime la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del arresto domiciliario y se considere suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar sustitutiva por cuanto tal medida perfectamente sostendría atado al proceso a mi patrocinado, mas aun considerando que la representación fiscal a solicitado la aplicación de una medida de seguridad para con mi defendido de abandonar el recinto domiciliario, donde convive con la ciudadana victima de los presuntos hechos y final mente como es el criterio de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal el desfase procesal que existe con la figura de arresto, así solicita en conclusión se desestime la aplicación del arresto transitorio solicitado por la representación fiscal es todo”
DE LOS HECHOS.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1-. Riela al Folio Tres (03) Acta Policial de Investigación Penal de fecha 20/04/2013 en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, dejan constancia y narran las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado golpeara a la ciudadana MARNIS DEL VALLE RODRÍGUEZ.
2.-Riela al Folio Cinco (05) Acta de Entrevista realizada a la victima MARNIS DEL VALLE RODRÍGUEZ y en consecuencia expone: “Bueno mi pareja salio de la casa desde temprano, cuando llego a la casa tuvo una discusión conmigo porque me pregunto si a el lo estuvieron buscando… se molesto porque mi hija estaba jugando con la canaima y le dijo que no se veía un video, mi pareja le dijo a mi hija que si a mi me estaban enviando mensajes mis marios… después en medio de la rabia que tenia fue y trajo un machete, me agarro por el cuello y me saco hasta la calle, yo me le solté e intente meterme para la casa pero el me lanzo con el machete dándome un planazo en la espalda… después me lanzo y me dio en el antebrazo derecho pero hay si me corto, entonces las vecina me auxilio poniéndome una venda… y fue que me llevaron para la medicatura de Chaguaramal. Es todo”
3.- Riela al Folio Seis (06) Constancia Medica de Fecha 19-04-2013, mediante el cual el medico tratante Dr. Oswaldo López, Medico Cirujano, refiere la atención por Emergencia, así como la suturación de 42 puntos de la herida.
4.- Riela Al Folio Ocho (08) Informe Medico Forense Practicado A La Victima MARNIS DEL VALLE RODRÍGUEZ EN FECHA 19-04-2013, realizado por el Dr. Ernesto Gardie Experto Profesional Especialista II. Interrogatorio: Paciente Refiere ser cortada con un machete. El cual arrojó lo siguiente. EXAMEN FISICO: Herida Contuso Cortante de 12 centímetros de longitud en cara posterior tercio medio del antebrazo derecho.
5.- Riela al Folio Catorce (14) Informe Técnico Nº 2244, de fecha 20-04-2013, se dejo constancia que el sitio del suceso es MIXTO.
6.- Riela al Folio Quince (15) Memorandum en la cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes.
7.- Riela al Folio Dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 114, Realizada al Arma Blanca tipo Machete.
8.- Riela al Folio Dieciocho (18) se deja constancia de la Cadena de Custodia de evidencia física Nº 370.
DEL DERECHO
1.- Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con la agravante establecida en el ordinal 3° de la Ley especial in conmento, de conformidad con el 32 de la ley en comento en perjuicio de las ciudadanas MARNIS DEL VALLE RODRIGUEZ.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad…
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

AGRAVANTES

ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:

1. Ejecutarlo con Alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…

5. Obrar con premeditación conocida …

8. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…

14. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…
2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, a la cual se mantiene sometida por parte del Investigado y de las cuales fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, tal como se evidencia en los folios Uno (01) y siete (07). En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con la agravante establecida en el ordinal 3° de la Ley especial in conmento, de conformidad con el 32 de la ley en comento en perjuicio de las ciudadanas MARNIS DEL VALLE RODRIGUEZ, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1°,3°, 4°, 5º , 6º, 8° del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora en aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento:

ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “…..Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“……En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por todo lo anteriormente Expuesto este tribunal DESESTIMA la solicitud del Defensor Privado: ABG. LEONARDO CABELLO.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El ARTÍCULO 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1°,3°,5°, 6°, 8° y 13° de la Presente ley. 1°.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 3°.- ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad. 5°.-. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, 8°.- se ordena el apostamiento policial en el sitio residencia de la victima o mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente y 13°.- Cualquier otra medida necesaria.



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del MARCOS ERRINQUE PRESILLA BLANCA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Con la agravante establecida en el ordinal 3° de la Ley especial in conmento, de conformidad con el 32 de la ley en comento en perjuicio de las ciudadanas MARNIS DEL VALLE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana MARNI DEL VALLE RODRÍGUEZ las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5°, 6°,8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en; 1.- Referir a las ciudadanas víctima ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de la practica de una experticia Biopsicosocialegal a lo cual se fija el día Miércoles 24 de Abril del presente año 3.- la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de la titularidad 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.- Se acuerda apostamiento policial a la residencia de la victima por un lapso de CUATRO (04) MESES, 13.- Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto en el Equipo Interdisciplinario, CUARTO: de conformidad al articulo 5 de la Ley especial referida a la obligaciones del estado y aunado al dicho de la Victima conforme a la Sentencia Nº 272, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, y basado en los Informes Forense los cuales riela al folio 6 y 8, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley especial In comento de las medidas Cautelares contemplada en el ordinal 1°, la cual se refiere al arresto del agresor por el Lapso de 48 Horas, en establecimiento policial que este Tribunal acuerde, y una vez que se ha cumplido el arresto transitorio este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, iniciando su presentación una vez cumplido el arresto transitorio. Y así de esta manera cumplir a cabalidad el examen que debe practicarse ante el equipo interdisciplinario, este Tribunal desestima la solicitud de la defensa privada basado en el articulo 5 de la Ley especial, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa privada. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se dictara por auto separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



LA SECRETARIA,




ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ