REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004540
ASUNTO : NP01-P-2007-004540

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DICTA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRICION

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por ciudadana ABOGADA MARIA EUGENIA GONZALEZ, Defensa Pública Especializada Primera en el Estado Monagas, con el carácter de Defensa del Ciudadano imputado JOSE ANTONIO MAESTRE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.248.863, el cual está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA, previstas y sancionada en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIBEL DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.882.930, residenciada en Punta de Mata, Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quien expone: En fecha 26 de octubre del año 2007 fue presentado a disposición del Tribunal Sexto en función de control de este circuito Judicial `penal del Estado Monagas, celebrándose la Audiencia de presentación de imputado, acordándose seguir la causa por los trámites del procedimiento especial, y admitiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y se le decretó al ciudadano imputado medida cautelar sustituva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que desde la fecha en que se cometieron los hechos presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, han transcurrido un lapso de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal, se comenzará a contar la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración y hasta la presente fecha ha operado un lapso superior al establecido en la Ley para que opere la prescripción extraordinaria, es evidente que la acción penal para su enjuiciamiento se encuentra prescrita sin haberse emitido el acto definitivo alguno, debiéndose efectuar el cálculo para la prescripción en base al término de la pena aplicable, es decir Un (1) año.
Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 23 de octubre 2007 se inicio esta causa penal, por denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula e Identidad N° 10.882.930 residenciada en la Calle 03, Casa S/N, Sector el Mereyal en la Urbanización Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en la que expuso: Aproximadamente a las 10:05 horas de la noche del día 23-10-07 me presenté ante el comando policial con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JOSE ANTONIO CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.248.863 quien a las 9:20 de la noche llegó borracho y empezó a golpear la puerta con fuerza, cuando se la abrí la empujó fuertemente, paso a la parte de adentro de la casa y empezó a gritarme palabras obscenas, me amenazó verbalmente y también con un cuchillo, me sacó de la casa y comenzó a lanzar corotos.
En fecha 04 de Marzo del año 2013, la Representante legal del ciudadano imputado l solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal signada alfanumérica: NP01-P-2007-0045 al l considerar que la acción penal se encuentra prescrita de conformidad con los artículos 108 ordinal 5º, 109 y 110 todos del Código Penal,
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que se hace necesario prescindir la celebración de la audiencia especial convocada, atendiendo a lo que dispone el artículo 26 Constitucional y 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta quien aquí suscribe por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 Eiusdem, el cual prevé una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 22 de enero del año 2008, en la que el Órgano Fiscal interpone el acto conclusivo de las Investigaciones desplegadas, resulta evidente que han transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (2) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JOSE ANTONIO MAESTRE CASTAÑEDA, Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido el 09/12/1974, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.863, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio Constructor, hijo de ROSA DE MAESTRE (V) y JESUS MAESTRE (V), domiciliado en la calle Principal, casa S/N, sector el Mereyal Sur, Punta de Mata, cerca del mercal que es de mi hermano Antonio Maestre y la licorería de nombre el Quemao, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano imputado en el presente Asunto Penal signado alfanumérico: NP01-P-2007-004540 JOSE ANTONIO MAESTRE CASTAÑEDA, Venezolano, nacido Maturín Estado Monagas, de 33 años de edad, nacido el 09/12/1974, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.248.863, con sexto grado de instrucción, de profesión u oficio Constructor, hijo de ROSA DE MAESTRE (V) y JESUS MAESTRE (V), domiciliado en la calle Principal, casa S/N, sector el Mereyal Sur, Punta de Mata , por la comisión la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 Eiusdem, el cual prevé una pena de Diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dichos delitos de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 22 de enero del año 2008, en la que el Órgano Fiscal interpone el acto conclusivo de las Investigaciones desplegadas, resulta evidente que han transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (2) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Haciéndose constar que la Fiscalía actuante y a quien se debe notificar CORRECTAMENTE ES LA FISCALI QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESTADO MONAGAS, Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA