REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000353
ASUNTO : NP01-S-2013-000353
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JOSE MISAEL BELLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.712.871, Natural de Anzoátegui, nacido en fecha 23-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MOARLES (V) y de JOSE MIGUEL BELLO (V), con domicilio en: INVACION EL COLEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, A 300 METROS DEL MERCAL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-6947767 HERMANA ANYELINA BELLO en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23-04-2013, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante el Juzgado Segundo de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a las 3:30 horas de la tarde, al ciudadano JOSE MISAEL BELLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.712.871, Natural de Anzoátegui, nacido en fecha 23-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MOARLES (V) y de JOSE MIGUEL BELLO (V), con domicilio en: INVACION EL COLEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, A 300 METROS DEL MERCAL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-6947767 HERMANA ANYELINA BELLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En fecha 24-09-2010, se celebra por este Juzgado la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana CARMEN APOLONIA VALLENILLA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Vº 14.253.340 de 34 años de edad, residenciada en la calle Principal, casa sin número, sector las Brisas, Punta de Mata, Estado Monagas, la cual fue presentada en fecha 23-04-2013 , a las 3:30 horas de la tarde, sin embargo se observa del contenido del acta de denuncia que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Abril 2013, a las 9:00 horas de la noche, y fueron a simismo denunciados, la madrugada del día Domingo 21-04-13, siendo aprehendido el ciudadano denunciado, la misma madrugada pero a las 3:00 horas, observando este tribunal que tal como lo alegó la defensa privada del ciudadano aprehendido, desde la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos y la data de la denuncia, había transcurrido un lapso de aproximado más de CUARENTA Y OCHO (48), de lo cual se evidencia que la presentación fiscal ante el órgano Jurisdiccional se formuló en un tiempo que excedió de las 48 horas siguientes a la aprehensión del ciudadano denunciado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público,…quien en un plazo que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer…(Subrayado del Tribunal)
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”
Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano JOSE MISAEL BELLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.712.871, se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar y su detención fue efectivamente en flagrancia, más sin embargo se violentó el lapso contemplado en el citado artículo 93 de la ley “In Comento”, en que el Ministerio Público debió en un plazo que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, dejando a salvo, que la aprehensión practicada no violentó normas de Orden Constitucional
No obstante al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, no obstante en el presente procedimiento el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se interpone la denuncia, se determina que el lapso es el establecido por la Ley establecido y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. Lo que es dable afirmar es que el Ministerio Público debió en un plazo que no excediera de las cuarenta y ocho horas contadas partir de la aprehensión del presunto agresor, presentarlo ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, lo que bien violenta la Norma Constitucional del Debido Proceso, artículo 49.
En consecuencia al verificarse esta situación dada, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la Flagrancia, en consecuencia de la imputación realizada por la vindicta pública ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 en encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal, en perjuicio de LA NIÑA de 11 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadanos y ciudadanas , indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano JOSE MISAEL BELLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.712.871, Natural de Anzoátegui, nacido en fecha 23-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MOARLES (V) y de JOSE MIGUEL BELLO (V), con domicilio en: INVACION EL COLEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, A 300 METROS DEL MERCAL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-6947767 HERMANA ANYELINA BELLO en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano JOSE MISAEL BELLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.712.871, Natural de Anzoátegui, nacido en fecha 23-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MOARLES (V) y de JOSE MIGUEL BELLO (V), con domicilio en: INVACION EL COLEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, A 300 METROS DEL MERCAL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-6947767 HERMANA ANYELINA BELLO en consecuencia, de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen médico practicado a la víctima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción pública, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-
Este Tribunal siendo creado con una Jurisdicción Especial para garantizar los Derechos que tienen las Mujeres de vivir una vida libre de violencia, de conformidad con lo que establece el artículo 21, encabezado, segundo aparte, Primer Supuesto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, en perfecta consonancia, con lo que dispone el artículo 26 Eiusdem: El Estado garantizará una Justicia …idónea…, y concordante con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Aunado a ello, conviene citar lo que dispone el artículo 8 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, que resalta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente…En tal sentido es menester acordar Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar a favor de la niña denunciante de 11 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley).
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano JOSE MISAEL BELLO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.712.871, Natural de Anzoátegui, nacido en fecha 23-12-1990, 22 años de edad, y de oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: CARMEN MOARLES (V) y de JOSE MIGUEL BELLO (V), con domicilio en: INVACION EL COLEO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, A 300 METROS DEL MERCAL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-6947767 HERMANA ANYELINA BELLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta consonancia con el artículo 22, numeral 1 Eiusdem, en concordancia con el artículo 1º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se imponen las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87, numeral 5 y 6 al ciudadano que fue denunciado por la niña de 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 L.O.P.N.N.A), y en razón de que las presentaciones no pueden quedar ilusoria se acuerda remitir este legajo documental a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en Monagas, a los fines subsiguientes legales que corresponda y sean resaltados los derechos que tiene la niña 11 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 L.O.P.N.N.A), de vivir una vida libre de violencia. Líbrese lo Conducente y notifíquese a la Niña de 11 años denunciante.
Publíquese, regístrese, diarìcese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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