REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000903
ASUNTO : NP01-P-2010-000903
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA CARMEN CABEZA BOLIVAR Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-118.273.485 de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (v) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO CALLE 02 CASA NUMERO 04, Teléfono 0424-9338286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, Nº.- V 15.322.510 residenciada en la Urbanización la Floresta, Calle 05, casa Nº.- 185, Maturín del Estado Monagas la ciudadana Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así mismo da por reproducidos los medios de pruebas documentales y testimoniales descritos en los escritos Acusatorios, solicitando la admisión total de la acusación y su admisión total toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito el Enjuiciamiento Publico del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Así mismo solicito mantenga la Medida cautelar sustitutiva a Privativa de Libertad se emita el pase a juicio oral y público y se ratifiquen las medidas de protección a favor de la victima y que de resultar condenado el imputado se fije multa de conformidad con el articulo 61 de la ley especial que rige la materia y por ultimo copia certificada de todas las actuaciones, de la audiencia y de la decisión, es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La Ciudadana MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.510 residenciada en la Urbanización la Floresta, Calle 05, casa Nº.- 185, Maturín del Estado Monagas, no se encuentra presente en la audiencia , se deja constancia que ha sido debidamente notificada, en reiteradas oportunidades.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA:
ABOGADO. CESAR GUZMAN, ABG. CESAR GUZMAN quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO, informa al Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, le explique de forma clara en relación a las Formula alternativas a la prosecución del proceso y el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos con la finalidad de acogerse a una de estas formulas como lo es la suspensión condicional del proceso, en tal sentido esta defensa solicita a este Tribunal que una vez admita el escrito acusatorio y una vez admitido los hechos por mi defendido, pase a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del COPP, tomando en consideración que no riela en el presente asunto otra denuncia similar interpuesta por la ciudadana quien funge como victima solicito considere el Tribunal que este problema se presento entre mi representado y una medico en el Hospital Manuel Núñez Tovar, manifestándome mi representado que no ha tenido contacto con esta y ningún tipo de comunicación desde que sucedieron estos hechos, es por esto que hago tal solicitud y de no considerarlo pertinente bien sea por la representación fiscal o el Tribunal solicito el PASE A JUICIO, por ultimo solicito copias simples, es todo
IMPUTADO
Se le explicó al imputado ALEXANDER JOSE CASTILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.485 de 26 años de edad impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia:
5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.”
Igualmente establece el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra..
Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”
Una vez impuesto manifiesta declarar y expone: No deseo declarar.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.485 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.510
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“…1.- Del acta policial cursante a los folios 2 y 3, respectivamente, en la cual los funcionarios aprehensores describen detalladamente las circunstancias en que se produce la aprehensión del referido imputado a poco, de haber agredido verbal y físicamente a la ciudadana MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, dentro de las instalaciones del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, específicamente en el área de emergencia de adultos, agresiones estas que configuran la lesión descrita en el Informe Medico Legal practicado a la referida ciudadana cursante al folio 9; 2.- Del acta de entrevista tomada a la victima MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, en fecha 04 de febrero del año en curso, cursante al folio 6 y su vuelto, de cuyo texto se infiere claramente las circunstancias en que el imputado profiere las agresiones en su contra cuando se hallaba en su lugar de trabajo en el Hospital Central de esta ciudad, profiriéndole insultos con palabras obscenas, sosteniéndola a su vez por los brazos, empujándola contra la pared, y finalmente halándola por los cabellos; 3:- Del acta de entrevista tomada en fecha 04/02/10 cursante al folio 7 y su vuelto, tomada al ciudadana JUAN CARLO TORRES LARROQUETTE, cuyas afirmaciones son concordantes por la victima, anteriormente identificada, aduciendo a tal efecto entre otras cosas, que hallándose en su sitio de trabajo en la citada fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, observo cuando el imputado se presento con una herida cortante en la mano izquierda y al momento de ser atendido por la victima, adopto una conducta agresiva y grosera insultándola con palabras obscenas, lanzándosele encima simultáneamente, agarrándola por los cabellos y empujándola contra la pared, manifestándole a su vez que la iba a matar; ante tal situación interviene en ayuda de la victima, agarrando al imputado por un brazo convenciéndolo a que se sentara en una silla, lugar donde le aplico los primeros auxilios suturándole la herida; 4.- Del acta de inicio de la investigación cursante al folio 13, expedida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez que tuvo conocimiento de los hechos que le atribuye al imputado; 5.- Del acta de inspección técnica cursante al folio 17, practicada a las instalaciones de la sala de emergencia de adultos dependiente del Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar, lugar donde el imputado le causadas las lesiones a la victima.…”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS: (artículo 337 del C.O.P.P.)
.- Declaración del Funcionario DR. RAMON URBANEJA quien practicó informe forense a la víctima MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.510 l) y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello.
.- Testimonio de los funcionarios AGENTE JHONY PALACIOS Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas quienes practicaron la Inspección Técnica al Sitio del suceso Nº.- 0631 de fecha 05-02-2010, es pertinente y necesaria, aunado a ello su utilidad ya que hacen un reconocimiento del lugar donde ocurrieron los hechos y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello
PRUEBAS TESTIMONIALES
.- Testimonio de la Ciudadana MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.510 es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el Juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo hará constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida físicamente por el Ciudadano Acusado de marras, e informará sobre ello.
.Declaración del ciudadano JUAN PABLO TORRES LARROQUETTE titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.696.531, residenciado en la Urbanización Agua Marina, Villas 21, sector Tipuro, Maturín del Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos para que en el Juicio exponga la circunstancia de modo, tiempo, y lugar de cómo fue agredida físicamente por el Ciudadano Acusado de marras la ciudadana: MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.510
.- Declaración del funcionario (POMU) DETECTIVE, ALI ALVAREZ y AGENTE LOIGI MARTINUSIO adscritos a la Policía municipal del maturín. Este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, los mismos informarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practican la aprehensión del ciudadano Acusado. ALEXANDER JOSE CASTILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.485.
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para Su Exhibición y lectura Examen médico forense de fecha 05-02-2010, efectuada por el médico forense DR. RAMON URBANEJA quien practicó informe a la víctima MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.322.510 y de conformidad con el artículo 341del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio.
.- Para su exhibición y lectura la Inspección Técnica al Sitio del suceso Nº.- 0631 de fecha 05-02-2010, suscrita por los funcionarios AGENTE JHONY PALACIOS Y JUNIOR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde se hace el reconocimiento del sitio del suceso es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.
PARA SU EXHIBICION
.- Acta Policial de fecha 04-02-2010, suscrita por el funcionario (POMU) DETECTIVE, ALI ALVAREZ Este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, que pesa sobre el ciudadano ACUSADO ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.485, con fundamento jurídico de en lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y así se decide,
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestos de conformidad con el Numeral 5 º y 6º del artículo 87 de la ley “In Comento”.
Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. Desestimando de conformidad con el ya citado artículo 5 de la Ley que regula la materia el otorgamiento de la Fórmula alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, en razón de que la Ciudadana víctima debe dar a conocer si el Ciudadano Acusado ha cumplido con no ejercer actos de violencias en su contra, aunado a ello, riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, que presenta registros policiales por la diversos delitos tipificados en el Código penal, En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado ACUSADO ALEXANDER JOSE CASTILLO”, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.485 de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 01-11-1986, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO; hijo de: YURAIMA BLANCO (V) y DE ASDRUBAL SALAZAR, (v) residenciado en: LAS BRISAS DEL ORINOCO CALLE 02 CASA NUMERO 04, Teléfono 0424-9338286, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTHELA RODRIGUEZ ROJAS, Nº.- V 15.322.510 residenciada en la Urbanización la Floresta, Calle 05, casa Nº.- 185, Maturín del Estado Monagas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décima Quinta Del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica dada por esta, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, Y DE EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el ciudadano Acusado de Autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a al ciudadano Acusado, el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Yo soy Inocente, yo le estoy diciendo la verdad, No Admito los Hechos”, es todo. TERCERO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, que pesa sobre el ciudadano ACUSADO ALEXANDER JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-118.273.485 . QUINTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, 5° y 6° establecido en el articulo 87 de la Ley Especial. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados.
Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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