REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003590
DEMANDANTE: YARITZA JOSEFINA LANDAETA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-17.783.522.
DEMANDADO: ANNERY GREGORIO GARCÍA JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V-17.853.474.
BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACION DE MANUTENCION.
Los hechos:
En fecha 09 de noviembre de 2012, la ciudadana: YARITZA JOSEFINA LANDAETA MERCADO, presenta por ante este Tribunal demanda por revisión de la obligación de manutención, en contra del ciudadano: ANNERY GREGORIO GARCÍA JUAREZ, en beneficio de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del ciudadano: ANNERY GREGORIO GARCÍA JUAREZ.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado el ciudadano: ANNERY GREGORIO GARCÍA JUAREZ, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha 01 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: ANNERY GREGORIO GARCÍA JUAREZ y YARITZA JOSEFINA LANDAETA MERCADO.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la revisión de la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de ochocientos bolívares (800Bs) mensuales, para la compra de los alimentos, lo cual depositara en la cuenta de corriente Nº 0061710100259586 del Banco provincial perteneciente a la madre. Este monto será incrementado anualmente, en veinticinco por ciento (25%), correspondiendo el primer incremento el 01 de abril de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año.
Segundo: El padre mantendrá a su hija en el seguro laboral de Hospitalización y cirugía (HC). Respecto de los restantes gastos de salud que no cubra el seguro, que corresponda a gastos de medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalos navideños y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, así como el gasto de inscripción, matricula, colaboraciones de padres y representantes y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Mediación es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos prescinde de oír la opinión de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las niñas de ser criado y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la revisión del monto de la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de revisión de la obligación de manutención celebrado entre las partes ciudadanos: ANNERY GREGORIO GARCÍA JUAREZ y YARITZA JOSEFINA LANDAETA MERCADO, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los dos días del mes de abril de Dos mil trece. Año 202º y 154º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 810-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-V-2012-003590
02/04/13
4/4
IVBT/CAB/Rene