REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2012-006758
DEMANDANTE: GIUSEPPINA CAPASSO ARIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.304.
DEMANDADO: HECTOR JOSÉ MARCHAN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.715.

ASISTIDOS POR: Abg. GENOVA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.682.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 13, 12 y 10 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de noviembre de 2.012, la ciudadana GIUSEPPINA CAPASSO ARIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.304, asistida por la Abg. GENOVA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.682; solicitó el divorcio contra el ciudadano HECTOR JOSÉ MARCHAN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.715, basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13, 12 y 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2.012, y se ordenó la notificación del ciudadano HECTOR JOSÉ MARCHAN LEDEZMA. Obra al folio 17 escrito presentado por el ciudadano HECTOR JOSÉ MARCHAN LEDEZMA con el cual quedo a derecho en la presente causa. Certificada la notificación del demandado se fijo en fecha 11 de marzo de 2013 fecha para la celebración de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En el día 01 de abril de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil quinientos Bolívares (1.500,ooBs), mensuales. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: Primero: El padre podrá visitar a sus hijos menores en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y actividades. Segundo: En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes lo pasaran con la madre, alternativamente. Tercero: En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando pase semana santa con el padre, carnaval lo pasara con la madre, ambos cosas en forma alternativa año a año. Cuarto: El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Quinto: El día de su cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se realice. Sexto: En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera de ella lo pasara con el padre y la segunda con la madre. Referente a la patria potestad será ejercida por los dos padres así mismo la Custodia de los adolescentes los adolescentes Héctor Luís, Luís José y la niña Flavia Giovanna indican que la ejercerá la madre ciudadana Giuseppina Capasso Ariola.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana GIUSEPPINA CAPASSO ARIOLA, antes identificada, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano HECTOR JOSÉ MARCHAN LEDEZMA alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JOSÉ MARCHAN LEDEZMA y GIUSEPPINA CAPASSO ARIOLA, antes identificados, por ante el Registro Civil del municipio Simón Planas del estado Lara, según acta de fecha 24 de enero de 1.998, quedando anotada bajo el Nº 001, folio 001 fte del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil quinientos Bolívares (1.500,ooBs), mensuales. Respecto del Régimen de Convivencia Familiar, se establece en los siguientes términos: Primero: El padre podrá visitar a sus hijos menores en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y actividades. Segundo: En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes lo pasaran con la madre, alternativamente. Tercero: En cuanto a la semana Santa y carnaval, cuando pase semana santa con el padre, carnaval lo pasara con la madre, ambos cosas en forma alternativa año a año. Cuarto: El día del padre lo `pasaran con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Quinto: El día de su cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se realice. Sexto: en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad, la primera de ella lo pasaran con el padre y la segunda con la madre. Referente a la patria potestad será ejercida por los dos padres así mismo la Custodia de los adolescentes los adolescentes Héctor Luís, Luís José y la niña Flavia Giovanna indican que la ejercerá la madre ciudadana Giuseppina Capasso Ariola.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 817-2013 y se publicó siendo las 04:30 p. m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

IVBT/CB/Rene
KP02-J-2012-006758