REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2009-006095
DEMANDANTE: GRECIA NAIBY ESTEVES PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.383, de este domicilio.
DEMANDADO: ALI ALBERTO FIGUEROA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.702, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EJECUCIÓN FORZOSA).

De la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente se verifica que en fecha 06 de febrero de 2012, se Homologo acuerdo donde se estableció la obligación de manutención en beneficio del niño Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, donde se estableció:

“ÚNICO: El ciudadano Ali Figueroa, ofrece que depositara todos los últimos de cada mes la cantidad completa que son 600 Bs.; establecida en el acuerdo homologado 03 de Agosto de 2011, el cual se fijo de forma fraccionada cada quince (15) de cada mes la cantidad de la mensualidad de 450 Bs. Y los últimos para cubrir la deuda adquirida anteriormente a dicha audiencia en Bs. 150,ºº mensual.
Ahora bien encontrándonos en fase de ejecución y vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano ALI ALBERTO FIGUEROA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.702, de este domicilio, cumpliera voluntariamente con la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012 para suministrar por Obligación de Manutención los montos antes indicados, y de conformidad a lo dispuesto con la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuatro (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”.
A su vez, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”

Se verifica claramente que, la parte demandada no ha dado cumplimiento con la obligación determinada en la sentencia de este juzgado la cual ordena que se proceda a la Ejecución Forzosa de la misma, por lo tanto a los fines del Estado de asegurar el cumplimiento de sus decisiones, y siendo que el acuerdo celebrado tiene fuerza ejecutoria de Sentencia, así se procederá.
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tiene el beneficiario de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; y en atención que se verifica que el ciudadano ALI ALBERTO FIGUEROA GUERRA, adeuda la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por atraso de la obligación de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención la cual será descontada en cuatro (04) cuotas de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450,oo Bs.) cada una mensualmente del ingreso bruto mensual del obligado. Ofíciese al la empresa INDUSERVIC C. A.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, once (11) días del mes de abril de Dos Mil Trece. Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario


Abg. Carlos Bullones

Se registra la presente resolución bajo el Nº 930-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:25 p.m.

El Secretario


Abg. Carlos Bullones

ASUNTO: KP02-S-2009-006095
IVBT/CB/Rene
11-04-2013
3/3