REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Once (11) de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001671

Solicitantes: YAMISNA DEL CARMEN ARANGU DE ARANGUREN, HAYDEE PASTORA MEDINA MEDINA Y JOSE RAMON ARANGUREN ARANGU venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.862.431, 7.433.323 y 12.933.645 respectivamente.
Beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Motivo: Homologación Obligación de Manutención.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la fiscal 14º del ministerio publico del estado Lara, a instancia de los ciudadanos YAMISNA DEL CARMEN ARANGU DE ARANGUREN, HAYDEE PASTORA MEDINA MEDINA Y JOSE RAMON ARANGUREN ARANGU venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.862.431, 7.433.323 y 12.933.645 respectivamente; en beneficio Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la fiscal 14º del ministerio publico del estado Lara que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

PRIMERO: Cada progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200.00,ºº), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.00,ºº) por progenitor, los cuales serán entregados a la abuela paterna por separado previo acuse de recibo.
SEGUNDO: en cuanto a los gastos de transporte es de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.00,ºº), el cual cabe destacar esta sujeto a cambio; Ambos progenitores se comprometen a cancelar en partes iguales.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores y abuela paterna del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una Institución Familiar susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la fiscal 14º del ministerio publico del estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, once (11) del mes de abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 917-2013 y se publicó siendo las 11:38 a. m.


El Secretario.


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


IVBT/CAB/Robersi.-
ASUNTO: KP02-J-2013-001671
2/2
11/04/2013
Homologación de obligación de manutención.