EXP. Nº 0389-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECUSANTE: ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.796.225, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Angkarina Camba Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.749.
RECUSADO: ciudadano HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Recusación en juicio de divorcio ordinario.
Se reciben las presentes actuaciones para el conocimiento de recusación formulada por la abogada Angkarina Camba Pérez, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, recusante y parte demandada en juicio de divorcio ordinario propuesto en su contra por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL. Obra la recusación contra el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de marzo de 2013 este Tribunal Superior les dio entrada, ordenó numerar y registrar su ingreso, disponiendo el procedimiento para sustanciar la incidencia de recusación, y se fijó para el día 21 de marzo del año en curso, a las 9:30 a.m. la oportunidad para celebrar la audiencia de recusación.
Luego, en fecha 18 de marzo de 2013, se recibe diligencia suscrita por la abogada Angkarina Camba Pérez, acreditándose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, mediante la cual, en resumen, pide que se remita el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, por cuanto no se ha notificado al Ministerio Público del extravío del expediente (en primera instancia), que sólo fueron remitidas las copias señaladas por el Juez, y que se suspenda la audiencia de recusación hasta tanto conste la notificación del Ministerio Público en el expediente.
Por resolución de fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal Superior negó lo solicitado, por cuanto es en la audiencia oral de recusación donde las partes (recusante y recusado) deben exponer sus alegatos y hacer valer las pruebas que tiene a bien aportar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia la abogada Angkarina Camba Pérez, quien expuso sus alegatos e hizo valer las pruebas que tuvo a bien aportar.
Con las actuaciones que cursan en autos, se pasa a decidir la incidencia de recusación con las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez recusado. Así se declara.



II
DE LA RECUSACIÓN
En escrito presentado por la abogada Angkarina Camba Pérez, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, expone que estando en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 82, numerales 15°, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar al ciudadano HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como consecuencia de todas y cada una de las actuaciones que se han derivado del expediente N° 15462 de juicio de revisión de sentencia y en el expediente N° 22101 de juicio de divorcio ordinario, sin que el Juez de la causa haya tomado las acciones conducentes en atención a los hechos denunciados en las actas procesales, que colige el hecho del interés particular y evidente de garantizar las actuaciones realizadas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, como parte demandante de la causa, así como las efectuadas por sus apoderadas judiciales ciudadanas MARÍA TAPIA ZAMBRANO y DESSIRE TAPIA MEDRANO.
Refiere que se omitió informarle actos pendientes en contra de su poderdante, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, como en agravio de su hija, que han sido comprobados, que por ante ese Tribunal de Protección, esta cursando un juicio de divorcio ordinario por esa misma sala de protección, cuando el mismo venía cursando por ante la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3, que fue desistido de forma gravosa, dolosa, y perjudicial en menoscabo de su poderdante, y su hija para que finalmente cursara, por ante esa Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, en contravención a normas de orden público y de rango constitucional, y demás leyes adjetivas y sustantivas que rigen la materia.
Manifiesta que la situación descrita fue expuesta en el escrito de inadmisibilidad de demanda de juicio de divorcio ordinario y denuncia de fraude procesal, que además fue denunciada desde el 31 de octubre de 2012, que así se lo manifestó el demandante a su esposa. Que atendiendo esas exposiciones es admisible la recusación. Que el día 5 de marzo de 2013, se le advierte que finalmente existe expediente N° 22101 de juicio de divorcio ordinario (reconstrucción), la cual le permitió comprobar nuevos hechos que señala así:
“1. Se me hizo entrega del Expediente N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (RECONSTRUCCIÓN); donde verifique en primer lugar una diligencia firmada tanto por el ciudadano JESÚS ERNQUE CASTELLANOS LEAL y, la de su Apoderada Judicial, la ciudadana DESSIRE TAPIA MEDRANO; de fecha (15) de Febrero (…) (2013), donde hace constar su acto de presencia para la celebración del 2° Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal de Protección.
En este caso, es importante advertir tal como lo denuncie ante el Tribunal de la Causa, que este citado EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, desde hace más de quince (15) días; llegando incluso a informárseme el día catorce (14) de Febrero del (…) (2013), que el expediente se encontraba aún perdido. De allí, que de advertir de manera inmediata que se haría, dado que para el conteo de los días de despacho llevaba como control tenía pleno conocimiento que el citado Acto Conciliatorio, sería efectuado en la fecha señalada quince (15) de Febrero del (…) (2013).
Tal aspecto resulta interesante acotar, que la misma Secretaria del Tribunal Natural de la Causa, ciudadana ANGELICA BARRIOS, me señala en la fecha del dieciocho (18) de Febrero del (…) (2013), cuando hice acto de presencia por ante la misma SALA DE JUICIO N° 01, que no se tomaría ninguna acción hasta tanto el expediente perdido no apareciera, por cuanto los archivistas se encontraban ubicando el expediente, que debían agotarse todos los recursos; ya que en el caso de que no apareciera se procedería a su reconstrucción. Por otra parte, se me señaló que el 2° Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal de Protección, no se ejecutaría hasta que el expediente apareciera y/o fuera reconstruido.
Sobre este particular, en los días subsiguientes hice acto de presencia tratando con ello verificar la ubicación del expediente, sin que el mismo apareciera. Por ello, ante la necesidad de no dejar a mi poderdante en un verdadero estado de indefensión, procedí a presentar formal denuncia a través de una diligencia que consigné debidamente en fecha veintiuno (21) del (…) (2013), en la (sic) EXPEDIENTE N°. 22.101 DE LA PIEZA DE DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, haciendo las reclamaciones respectivas y, por ende la requerida petición de que se informara al CIUDADANO FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA, por cuanto el expediente primigenio estaba extraviado, además de comunicárseme que aún no se había iniciado la reconstrucción del mismo. Como complemento, es relevante señalar que para la fecha del veintidós (22) de Febrero del (…) (2013), la citada SALA DE JUICIO N° 01, no despacho, ya que me traslade para constatar si había actividades en dicho despacho.
2. En atención a la veracidad que dimana de las actas procesales del EXPEDIENTE N° 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO (RECONSTRUCCIÓN); revisado por mi persona finalmente en el día cinco (05) de Marzo del (…) (2013), actuando en nombre de poderdante, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS; logré constatar las siguientes actuaciones por ante la SALA DE JUICIO N° 01:
a) Se realizó la prenombrada RECONSTRUCCIPON del EXPEDIENTE N° 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, cuando se me manifestó que el mismo aún no se encontraba realizado, tal como quedó formalizado en las denuncias tanto en fecha veintiuno (21) de Febrero del (…) (2013), como en fecha veinticinco (25) de Febrero del (…) (2013), a través de las diligencias consignadas en el EXPEDIENTE N° 22.101 DE LA PIEZA DE DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL, dado a que no se encontraba el EXEDPEINTE N°. 22.101 DE JUICIO DE DIVORCIO NI SU PIEZA DE RECOSNTRUCCIÓN (sic).
b) Verifique (sic) a través de la RECONSTRUCCIÓN del EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, que solamente hace el señalamiento que la Abogada ANGKARINA CAMBA, diligenció en fecha (...). Partiendo de lo antes citado, no se señaló expresamente que presente ESCRITO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARO PROPUESTA; así como DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
c) Se constata en la RECONSTRUCCIÓN del EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, a través de las actas levantada por SALA DE JUICIO N°. 01, la exposición del Archivista del Tribunal, la exhaustiva búsqueda del señalado expediente y, su no ubicación en el despacho, realizando con ello el extravío del mismo.
d) Se comprueba en la RECONSTRUCCIÓN del EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, a través de las actas levantadas por SALA DE JUICIO N°. 01, haciendo constar que tanto el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, así como sus Apoderadas Judiciales, las ciudadanas MARIA TAPIA ZAMBRANO y/o DESSIRE TAPIA MEDRANO; han hecho acto de presencia para ubicar el EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINAIRO; y, por ende han denunciando su extravío.
Sobre ese particular, es importante advertir que la SALA DE JUICIO N°. 01, omite palmariamente en las actas procesales levantas pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes que formalice, así como los reclamos que efectué en nombre de mi poderdante, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, con base al predicho EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, aún cuando consta de las denuncias tanto en fecha veintiuno (21) de Febrero del (…) (2013), como en fecha veinticinco (25) de Febrero del (…) (2013).
e) Se comprueba en la RECONSTRUCCION del EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, que la Apoderada Judicial DESSIRE TAPIA MEDRANO; en nombre de su poderdante JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL. En la misma fecha veinticinco (25) de Febrero del (…) (2013), por ante la SALA DE JUICIO N°. 01, presenta una diligencia donde advierte groseramente que se reservará ejercer las acciones pertientes en relación al EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, lo cual conlleva el interpretar que las acciones se encuentran dirigidas tanto a mi persona, dado a las gestiones que he realizado por ante este Tribunal Competente de Protección, como a la persona de mi poderdante. Aunado al hecho cierto de solicitar expresamente “LA SUSPESIÓN DEL PROCESO”, extendiéndose su temeridad en el “INSISTIR QUE CONTINUA CON EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO”, aún cuando poseen el pleno conocimiento en las acciones que se hayan incursos en contravención a la Ley. En este orden, la ratificación de su insistencia puede verificarse en la diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero del (…) (2013), según en el EXPEDIENTE N°. 22.101 DE LA PIEZA DE DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL.
f) Se evidencia en la RECONSTRUCCIÓN del EXPEDIENTE N°. 22.101 DEL JUCIO DE DIVORCIO ORDINARIO, que el (sic) SALA DE JUICIO N°. 01, libró boleta de notificación al CIUDADANO FISCAL DEL MISTERIO PÚBLICO Y/O CIUDADNAO FISCAL ESPECIALIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA; en la fecha veintiséis (26) de Febrero del (…) (2013). Sin embargo lo más significativo radica que de las actas procesales aún no ha logrado perfeccionarse o materializarse dicha notificación, por parte del Alguacil Natural de la Causa”.
Señala que ante los hechos denunciados no solo se comprueba las acciones referidas al expediente N° 22.101, con respecto a la irregularidad del extravió de la pieza de divorcio ordinario del mencionado expediente, sino que se siguen violando los principios rectores del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten a su poderdante, que el extravío de la pieza de juicio de divorcio constituye la prueba documental por excelencia que demuestra los actos denunciados, así como la descripción de las actuaciones de las partes actuantes, conforme al escrito de inadmisibilidad de la demanda y denuncia por fraude procesal, que la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1 omitió e ignoró sus solicitudes. Que coloca en estado de indefensión a su poderdante, sin reconocer que formalizó en su diferentes oportunidades, lo que conlleva la admisión a nuevas dilaciones y retardo en los procesos denunciado estando incurso el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, al permitir tales actuaciones como director del proceso y aprobar hechos contraventores por parte de las partes actuante. Cita la sentencia N° 924 de la Sala Constitucional de fecha 9 de agosto de 2000, referida a la infracción de normas de orden público y constitucional, la sentencia N° RC. 00761 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de noviembre de 2008, referida al carácter enunciativo de las causales prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia N° RC.00007 de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2005, referida a la noción de recusación.
En informe extendido por el Juez recusado señala lo siguiente:
Narra que la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, expone en su diligencia de recusación que se basa en la causal establecida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a tales efecto en ningún momento ha emitido opinión al fondo del asunto, que la abogada recusante no expone de que forma incurrió en la mencionada causal, que narra los hechos sucedidos en el expediente, que no especifica la forma en que haya emitido opinión al fondo en ese asunto.
Señala que el hecho de que ese Tribunal haya ordenado la reconstrucción del expediente por su perdida, así como que haya dado curso en fecha 8 de enero de 2013 a la incidencia de fraude procesal, planteada por la demandada, asistida por su abogada, no constituye haber emitido opinión al fondo de la controversia, ni a la incidencia planteada, que ambas piezas se encuentran en curso, en los lapsos de ley correspondiente.
Indica que la recusante señala que no ha tomado las acciones a cada caso denunciado, con respecto al fraude procesal denunciado, que la denuncia de fraude procesal fue presentado en fecha 31 de octubre de 2012, que en esa fecha se encontraba de permiso académico remunerado autorizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se extendió hasta el día 16 de diciembre de 2012, que el suplente ordenó oficiar mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2012, al Juez Unipersonal N° 3 y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de corroborar la información alegada por la demandada en cuanto al presunto fraude procesal, que fue él quien en fecha 8 de enero de 2013 le dio curso de ley correspondiente, y abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que esa incidencia se encuentra en curso, transcurriendo los 8 días, que no ha culminado el lapso probatorio, por lo que mal pudo haberse pronunciado sobre el fraude procesal alegado.
Refiere que la recusante alega que ese Tribunal solo resolvió lo solicitado por la parte demandante en cuento al extravío de la pieza principal del expediente, a ese respecto, señala que la parte demandante, en fecha 15 de febrero de 2013 solicitó la celebración del segundo acto conciliatorio, y la reconstrucción de la pieza principal del expediente, que así fue realizado por el Tribunal, luego de las exposición de los ciudadanos Alexander Ayesteran y Angélica María Barrios, archivista y secretaria de ese Tribunal, respectivamente, que en fecha 26 de febrero de 2013 se ordenó la reconstrucción del expediente, que se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de abrir una investigación para determinar responsabilidades, de conformidad con el artículo 11 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que tales hechos demuestran la diligencia de ese Tribunal, en la búsqueda del expediente, y en la reconstrucción de la pieza principal, de la cual se desprende que se encuentra siguiendo el curso legal correspondiente, que la decisión sobre la inadmisibilidad presentada por la demandada, se encontraba por publicación de la decisión, que la sentencia interlocutoria se encontraba en el escritorio del diario, en el momento en que el expediente fue solicitado por la abogada de la parte recusante, y no pudo ser publicada debido a la diligencia presentada mediante la cual recusa a ese Juez, que por esas razones solicita la recusación planteada sea declarada sin lugar.
Consta que la recusante en la audiencia de recusación promovió pruebas documentales referidas a las actas procesales de los siguientes juicios: a) 15.462, juicio de revisión de sentencia de disminución de la obligación de manutención que cursa en el despacho del Juez Unipersonal N°1, en fase de ejecución, terminado por sentencia dictada por dicho Juez, luego revocada por este Tribunal Superior en fecha 23-01-12. b) 20044, juicio de divorcio ordinario que cursó ante el despacho del Juez Unipersonal N°3, terminado por desistimiento homologado en fecha 30-05-12. c) 22.101, juicio de divorcio ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N°1, y que la recusante manifiesta que se extravió. d) 22.101, juicio de divorcio ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N°1, pieza reconstruida. e) 22.101, juicio de divorcio ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N°1, pieza separada de Fraude Procesal e inadmisibilidad de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El Tribunal para decidir, observa:
En el presente caso la recusante, según sus dichos, fundamenta la recusación en: “la causal 15° del artículo 82 del CPC y criterios jurisprudenciales que amplían las causales sobre la recusación. Señala que de las actuaciones dimana que esta comprometida su parcialidad, subjetividad y posición ante el proceso y se basa en las actuaciones que el Dr. Peñaranda le ha permitido a las abogadas actuantes”.
Arguye que en enero de 2012, el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, interpone demanda de divorcio en contra de su cónyuge, MARIBEL MADUEÑO, la cual cursó por ante la Sala N° 3; que dicha demanda fue admitida, iniciándose la sustanciación de la causa, efectuándose los trámites para la citación de la demandada, siendo que posteriormente el demandante, desiste del procedimiento, la cual fue homologada por el mencionado tribunal en fecha 30 de mayo de 2012. Que paralelamente, se estaba llevando a efecto la ejecución de la causa N° 15462, referida a juicio de Revisión de Obligación de Manutención, en la cual comenzaron a producirse dilaciones que le hacen sospechar de la imparcialidad del Juez Héctor Peñaranda, al observar1 que todas las peticiones formuladas por las apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, eran proveídas casi de forma idéntica a lo peticionado. Que el día 22 de septiembre de 2012, su representada le informa que en la puerta de su residencia se encontraba el alguacil de la Sala N° 1, quien había ido a citarla de un juicio de divorcio incoado en su contra; ante lo cual se negó a firmar. Que efectivamente, al trasladarse los días subsiguientes a la sede del Tribunal, pudo constatar la existencia de un juicio de divorcio por ante la sala N° 1, contenido en el expediente N° 22.101, el cual fue planteado en similares términos y con los mismos medios de prueba a los que se contraía el expediente N° 20.044, que cursó por ante la Sala N° 3; demanda ésta que fue planteada sin que hubiesen transcurrido los 90 días, debido al desistimiento planteado en el juicio primigenio. Asimismo, verificó que en principio, dicha demanda fue presentada en Distribución por la abogada Desiree Tapia, correspondiéndole el conocimiento del juicio a la Sala N° 2, pero que de forma inmediata fue retirada y presentada nuevamente, 48 horas después por la abogada Maria Tapia, ante la unidad de Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal N° 1, todo lo cual le genera suspicacia y desconfianza. Que ante tal situación, de manera inmediata denunció el fraude procesal, mediante escrito fundado y sustanciado, el cual fue admitido, por el Juez Temporal que se desempeñaba en la Sala N° 1, quien ordenó oficiar a la Sala N° 3 y a la Rectoría del Estado Zulia. Que una vez obtenidas las respuestas solicitadas, acordó oficiar a la Sala N° 2, requiriendo le informaran si cursaba demanda de divorcio, que incurrió en error al identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL; actuación ésta que consideró innecesaria por cuanto ella ya había informado al Tribunal en su escrito que por ante la Sala N° 2 no cursaba ningún juicio por cuanto la demanda de divorcio había sido retirada por la abogada Desiree Tapia. Que posteriormente el expediente N° 22101, se extravió en el archivo de la Sala N° 1; que al requerirlo, los archivistas le decían que el expediente no estaba, situación que informó a la Secretaria del Tribunal; que el 14 de febrero de 2013, un día antes de la fecha en la cual correspondía la celebración del segundo acto conciliatorio, nuevamente se le informó que el expediente seguía extraviado y que el acto no se llevaría a cabo hasta que el mismo no apareciera; que el día 18 de febrero de 2013, el expediente seguía extraviado y que le fue informado que hasta tanto no se agotara la búsqueda, no podía procederse a su reconstrucción. Que ante tal situación, dejó constancia de lo acontecido en la pieza de fraude y solicita al Juez provea lo conducente ante la perdida; que el día 22 de febrero el Tribunal no despachó por cuanto se avocó a la búsqueda del expediente. Que el 25, diligencia y ratifica la denuncia ante la incertidumbre de conocer la fecha de celebración del acto conciliatorio. Que para su sorpresa, el día 26 de febrero del año en curso, se abre pieza de Divorcio reconstruido, y que verificó que el acto conciliatorio se llevó a cabo, levantándose el acta respectiva y emplazándose a su representada a contestar la demanda. Que ante el extravió del expediente, solicitó la notificación del Ministerio Público, se libró la boleta pero nunca se practicó la notificación. Alega que por lo expuesto, es evidente que el Juez Héctor Peñaranda ha dilatado el proceso, que admitió una demanda que es inadmisible, y que la recusación fue remitida a este Tribunal Superior sin que le fuera posible que indicar las copias certificadas a hacer valer.
Por su parte, el Juez recusado solicita la desestimación de la presente recusación, puesto que en ningún momento ha emitido opinión al fondo del asunto, que la recusante no expone en que forma incurrió en la mencionada causal, que darle curso legal a la incidencia de fraude procesal alegada y ordenar la reconstrucción del expediente por su pérdida no constituye de forma alguna haber emitido opinión al fondo de la controversia y la incidencia planteada; que no se ha pronunciado sobre el divorcio y el fraude procesal alegado; que los hechos narrados demuestran la diligencia de ese Tribunal en la causa, que ese expediente se encontraba por publicación de la respectiva solicitud.
Al respecto, observa esta alzada que la recusación constituye un acto procesal que tiene por efecto la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, cuya finalidad es que no se vea comprometida la justicia, asegurando de esa manera la probidad e imparcialidad en la decisión que tome el sentenciador.
Así las cosas, en lo que respecta a la causal alegada, es necesaria la prueba concluyente y convincente en el proceso, que conduzca a la demostración de los hechos alegados en el asunto que se ventila, como es la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad. Ello es así, de acuerdo con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: (…)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”.
Establecido lo anterior y considerado el citado criterio, en el presente caso, el motivo de la recusación está basada en causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como, en los criterios jurisprudenciales sobre las causales de recusación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusante en la audiencia hizo valer las pruebas que tuvo a bien aportar, las cuales rielan en las actas procesales.
Al analizar esas pruebas documentales, este Juez Superior observa que se trata de actas procesales de los siguientes expedientes judiciales: a) 15.462, referido a juicio de Revisión de Sentencia de Disminución de la Obligación de Manutención que cursa en el despacho del Juez Unipersonal N° 1, el cual se encuentra en fase de ejecución, terminado por sentencia dictada por dicho Juez, luego revocada por este Tribunal Superior en fecha 23 de enero de 2013. b) 20044, de juicio de Divorcio Ordinario que cursó ante el despacho del Juez Unipersonal N° 3, terminado por desistimiento homologado en fecha 30 de mayo de 2013. c) 22.101, de juicio de Divorcio Ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N° 1, y que la recusante manifiesta que se extravió. d) 22.101, de juicio de Divorcio Ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N°1, pieza reconstruida. e) 22.101, de juicio de divorcio ordinario que cursa ante el despacho del Juez Unipersonal N° 1, pieza separada de Fraude Procesal e inadmisibilidad de la demanda. A estas pruebas documentales, por ser copias fotostáticas de actuaciones judiciales, no impugnadas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador con este medio de prueba, la recusante no logra probar la efectiva existencia de la causal de recusación invocada, pues en esas documentales no se aprecia que el Juez recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito (divorcio ordinario) o sobre las incidencias pendientes en los expedientes donde el recusado es el Juez de la causa, por el contrario por mismo dicho de la recusante, al ser interrogada por este Juez, están pendientes por decisión la incidencia de fraude procesal y la incidencia de inadmisibilidad de la demanda alegadas por la recusante; por otra parte, con esas pruebas no logró demostrar que esté comprometida la imparcialidad, objetividad y posición ante el proceso del juez recusado.
Así las cosas, siendo que la recusante no promovió medio probatorio idóneo que demuestre que el Juez recusado emitió opinión al fondo de la controversia, lo dicho para recusarlo carece de suficiencia para demostrar los hechos alegados, es decir, no están debidamente demostrados ninguno de los presupuestos fácticos sobre la incompetencia subjetiva contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, si bien la doctrina jurisprudencial ha señalado que puede recusarse no sólo por las causales previstas en la Ley, sino por otras debidamente fundamentadas, en el presente caso, al no haber quedado demostrados los alegatos de la parte recusante y habiendo sido negados los hechos alegados por el Juez recusado, resulta forzoso para este Tribunal Superior concluir que con las pruebas aportadas tampoco se materializa la existencia de alguna otra causal que, aún sin estar plasmada en instrumentos legales, pero sí en hechos concretos y palpables, permita concluir que está comprometida la imparcialidad, objetividad y posición ante el proceso del Juez recusado y hacer procedente el criterio imperante por la Sala Constitucional respecto a la vetustez de la norma.
Cabe destacar que, no existiendo ningún otro medio de prueba que analizar, sobre la falta de imparcialidad que la recusante le atribuye al Juez recusado es oportuno traer a colación que la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia N° 19 de fecha 26 de junio de 2002, dejó establecido que:
“(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…). La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…). De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”.
En este sentido, siendo que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas por el legislador, las partes -en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva- pueden separar al juez del conocimiento de la causa; no es válida la afirmación de circunstancias genéricas por hechos sobrevenidos como lo ha hecho ver la recusante, sin acreditar ningún medio probatorio que demuestre la veracidad de la intención del Juez de la causa, al haber emitido opinión al fondo de la controversia, pues la institución de la recusación ha sido creada -por su propia naturaleza- para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los jueces; por tanto, el recusante debe alegar hechos concretos y directamente relacionados con el objeto del proceso instaurado en el juicio principal, lo que implica indicar el nexo causal entre los hechos alegados y la causal invocada.
Por todos los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal llega a la conclusión que al no existir ningún elemento que permita considerar que el Juez recusado está inmerso en la causa invocada, no están dados los extremos de ley para considerar procedente la recusación en los términos planteados, por vía de consecuencia, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo, pues la carga probatoria sobre la falta de idoneidad e imparcialidad del juzgador correspondía a la recusante su acreditación. Así se declara.
Sin embargo, no se impondrá a la recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a criterio de este Sentenciador la recusación propuesta no es considerada como temeraria. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.749, actuando como apoderada judicial de la recusante, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN MADUEÑO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.796.225, en el juicio de Divorcio Ordinario propuesto en su contra por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS LEAL, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.468.677; contra el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. 2) NO SE IMPONE a la recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recusación propuesta no es considerada como temeraria.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, el segundo (2°) día del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,


MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “20” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,