REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000077
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: MAYRENE CAROLINA CORDERO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.881.364, domiciliada en la avenida Principal, casa S/N, sector San Pedro, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas.
DEMANDADO: WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064.
NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MAYRENE CAROLINA CORDERO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.881.364, domiciliada en la avenida Principal, casa S/N, sector San Pedro, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que en el año 2003 inició una relación amorosa con el ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ; que comenzaron a tener relaciones íntimas en el año 2007 y luego, a principios del año 2009 concibieron un niño que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que cuando el demandado se enteró del embarazo le manifestó que no la iba a dejar sola y le preguntó cuanto tiempo de embarazo tenía, manifestándole que no sabia ya que no recordaba cuando había sido su última menstruación; que el demandado la llevó a un ginecólogo amigo de él y no coincidieron los tiempos de gestación con los exámenes que se había practicado anteriormente, a los tres (03) días él le llegó con una actitud diferente y diciéndole que el niño no era su hijo porque ella no sabía cual era la fecha de su última menstruación; que el demandado realizó los trámites para la prueba de AND pero le recomendaron hacerla luego del nacimiento del niño a lo cual accedió, y al tener su hijo seis (06) meses de edad, se le practicó la prueba en el Centro Médico Integral IZOT, ubicado en la avenida Delicias de Maracaibo y el resultado fue negativo, pero no esta de acuerdo con el mismo ya que tiene la seguridad de que fueron manipulados los resultados; que en virtud de que está convencida de la paternidad del niño, es por lo que acudió a la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Ciudad, donde una vez expuesto su caso, le fue remitida convocatoria al ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, para el día 17/01/12, a los fines de que efectuara el reconocimiento voluntario y cumpliera a su vez con las obligaciones de manutención, pero no compareció a la misma; que por todo lo antes señalado viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, por Inquisición de Paternidad, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la acción en los artículos 177, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 210, 226 y siguientes del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de febrero de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del demandado. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de abril de 2012, se recibió resultas del exhorto de notificación del demandado, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 03, sede Maracaibo.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día quince (15) de junio de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha quince (15) de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día doce (12) de julio de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano WILMER ENRIQUE ALBANO DIAZ, asistido por la Abogada en Ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.064, quien expuso en líneas generales que: niega el hecho de que en el año 2007 y luego a principios del año 2009, haya tenido una relación con la ciudadana MAYRENE CAROLINA CORDERO CARDOZO y de que haya concebido al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad. Toda vez que en la única oportunidad que estuvo con dicha ciudadana fue en el mes de mayo de 2009; que niega el hecho de haberle manifestado a la demandante que no la dejaría sola y ratifica lo señalado por la misma de que la llevó a un médico ginecólogo en donde no coincidieron los tiempos de gestación con los exámenes practicados, toda vez que la misma tenía más de seis semanas de gestación, teniendo él relaciones íntimas con ella cuando ya tenía trece semanas de embarazo y desconociendo que ya estaba embarazada; que niega el hecho de haberle manifestado a la demandante cual era la fecha de su última menstruación y por su insistencia y molestias de decir que el niño era su hijo, le solicitó efectuar una prueba de ADN, por lo que ratifica dicha situación; que ratifica lo dicho por la demandante, en virtud de que fue él quien le solicitó realizar la prueba de ADN al niño y fue quien tramitó todo lo referente al mismo, pero niega y rechaza el dicho de su progenitora sobre la circunstancia de que se efectuó a los seis meses, ya que el examen se efectuó el 27 de octubre de 2010, es decir, diez meses luego de su nacimiento; que niega y rechaza el dicho de la ciudadana demandante sobre que el resultado de la prueba de ADN que resultó negativa, fue manipulado, toda vez que dicho examen se efectuó en una unidad de genética forense reconocida, en donde ni mi persona ni los médicos se prestarían para tal situación, además de que la demandante no tiene pruebas para demostrar semejante denuncia; que en razón de todos y cada uno de los argumentos expuestos, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por cuanto no existe vínculo biológico con el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha doce (12) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero 2013, y por cuanto la Juez titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 22 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar al niño de autos para el día 27/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 22 de enero de 2013, y fijó para el día veintisiete (27) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar al niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia de Juicio pautada para ese día, por lo que la misma será fijada mediante auto por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de abril de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de abril de 2013, se recibió Informe de Filiación Biológica, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las partes intervinientes en el presente asunto.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandada y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1059, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del niño y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), emitida en fecha 20 de marzo de 2013, y de ella se desprende que hay una exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN, de los quince (15) analizados. Estableciendo como conclusiones: 1.- Hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN; 2.- Por tanto, el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no puede ser hijo biológico del señor WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos CAROLA DEL CASTILLO VIRLA, ORANGEL DE JESUS GONZALEZ GODOY y JOHAN MANUEL PEÑA PRIMERA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Informe de resultado de prueba de paternidad, de fecha 22 de noviembre de 2010, efectuado en el Laboratorio de Genética Forense CITOGEN, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana Lisbeth Borjas, Magíster en Genética Humana, y del mismo se desprende que el ciudadano WILMER ENRIQUE ALBANO DIAZ debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), emitida en fecha 20 de marzo de 2013, y de ella se desprende que hay una exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN, de los quince (15) analizados. Estableciendo como conclusiones: 1.- Hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN; 2.- Por tanto, el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no puede ser hijo biológico del señor WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, dejándose constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:
Art. 56 CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.
Artículo 25.LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo den ello”.

Art. 230 CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
En el caso de marras, es indispensable invocar el artículo 482 de la LOPNNA que a la letra reza:
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez o jueza deben estar debidamente fundamentadas.”

Por todo lo antes expuesto, y vista la pruebas promovidas muy especialmente la prueba heredo biológica practicada al niño, a la madre biológica, ciudadana MAYRENE CAROLINA CORDERO CARDOZO y al ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, que arrojó que el ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la prueba heredo biológica arrojó siete (07) discordancias alélicas entre el referido ciudadano padre presunto y el niño de autos, por lo que en este sentido, para quien decide es forzoso considerar sin lugar la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana MAYRENE CAROLINA CORDERO CARDOZO, en contra del ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ y en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• SIN LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MAYRENE CAROLINA CORDERO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.881.364, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano WILLMEL ENRIQUE ALBANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.561.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio TAHINACHAHRAZAD VALCONI LIZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.064, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 210, 226, 227 y 228 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 032-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.











































ZBV/WAPA/kl.-