REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2011-000665
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YANEIRA DEL CARMEN BETANCOURT BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.469, domiciliada en el Barrio San José, Carretera J, Casa N° 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: RAMON ORTIGOZA y NEATHAY CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogados bajo los No. 37.886 y 56.661, respectivamente.
DEMANDADO: ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.274, con domicilio desconocido
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PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: YANEIRA DEL CARMEN BETANCOURT BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.947.469, domiciliada en el Barrio San José, Carretera J, Casa N° 03, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA , inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 37.886, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.450.274, con domicilio desconocido, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 29 de abril de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco; que su domicilio conyugal lo fijaron en la carretera J, Barrio San José, Municipio Lagunillas del Estado Zulia: que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que de la unión conyugal no adquirieron bienes, pero es el caso que en junio de 1999, su esposo por el simple hecho de haberle reclamado por el castigo que le propinó a su hijo, quien para esa fecha contaba con 8 meses de edad, de manera voluntaria se fue del hogar conyugal, abandonando sus deberes como cónyuge y de padre de su hijo, llevándose todas sus pertenencias sin que para la presente fecha haya regresado al lugar donde fijaron residencia en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que han transcurrido más de trece años sin que su esposo aparezca, hecho este insostenible, es por lo que, por los hechos alegados, demando al ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ en divorcio, con fundamento a la causal segunda del artículo 185 relativa al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YANEIRA BETANCOURT, asistida por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, Inpreabogado N° 37.886, mediante la cual solicita que por cuanto se desconoce el paradero del demandado se oficie a los organismos respectivos a los fines de conocer su paradero; lo cual fue acordado mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2011, ordenándose oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, se recibió comunicación emitida por la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 30/10/2011, la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011.
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2012, el Tribunal ordeno la fijación del Cartel de Notificación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, Inpreabogado N° 37.886, actuando de apoderado judicial de la parte demandante; donde consigna ejemplar completo del diario Panorama, de fecha 21 de mayo de 2012, en el cual se evidencia la publicación del cartel de notificación de la demandada; por lo que mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2012, el Tribunal ordenó desglosar la página N° 06 del Diario Panorama, y agregarlas a las actas.
En fecha seis (06) de junio de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó el Cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, el Tribunal designó como Defensor Ad-litem del ciudadano ENDER RAMIREZ PEREZ, a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado 38.197, a quien se ordeno notificar.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, compareció la Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, aceptando el cargo en ella recaído y haciendo el juramento de Ley.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de noviembre de 2.012.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente. Así como la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, así como la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión al adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 22 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar al adolescentes de autos para el día 04/03/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 22 de enero de 2013, por lo que el Tribunal fijara mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión al adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del adolescente de autos, quien emitió su opinión. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, igualmente compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 119, correspondiente a los ciudadanos ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ y YANEIRA DEL CARMEN BETANCOURT BORJAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 74, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano DIVO ANTONIO ACHE VEGA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a la demandante desde hace doce años, porque es vecino de ella; que no ha visto y no tuvo trato con el demandado; que la demandante vive en el Barrio San José, Carretera J, casa N° 03, Ciudad Ojeda; que la demandante ha sido madre y padre para su hijo. Repreguntado por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que los conoce desde hace 12 años, porque es vecino y al señor lo vio una sola vez.
• La testigo, ciudadana ILIANA DE JESUS ZABALA FORERO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a la demandante desde el año 1998, que nunca ha visto al señor, lo que sabe respecto a él es por comentarios respecto a la familia; que la demandante ha sido madre y padre para su hijo. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio de la señora esta ubicado en la Carretera J, del Barrio Libertad en Ciudad Ojeda; que las veces que visito a la demandante nunca vió al demandado allí; que la demandante es quien cubre todas las necesidades del adolescente.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DIVO ANTONIO ACHE VEGA e ILIANA DE JESUS ZABALA FORERO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a la parte demandante ciudadana YANEIRA DEL CARMEN BETANCOURT BORJAS, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que conocen a la demandante por más de doce años, y que desde que la conocen nunca la han visto con el ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, que a él ni lo conocen, que no les consta cuando el ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ abandono el hogar conyugal. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana JENNY DEL CARMEN BETANCOURT DE ISEA, quien manifestó ser la hermana de la demandante y cuñada del demandado al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: el demandado se marcho del hogar conyugal a raíz del maltrato que este le propino al niño; que el demandado nunca se ha preocupado por cubrir las necesidades del adolescente; que todo lo que ha necesitado el niño se lo ha dado su progenitora y su pareja. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que el demandado maltrato al niño cuando este tenia ocho meses de edad; que el domicilio conyugal estaba ubicado junto a la progenitora en la Calle J, Casa N° 03, Barrio San José; que la ultima vez que vió al demandado fue en el año 1998, cuando el niño tenia 08 meses. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la fecha de nacimiento del niño no la recuerda exactamente; que sabe que el demandado abandono el hogar cuando el adolescente tenía 08 meses y que nunca ha regresado ni se ha preocupado por su hijo.
Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana YENNY DEL CARMEN BENTANCOURT DE ISEA, manifestó ser hermana de la demandante y cuñada del demandado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tengan conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien manifestó que desde que el niño ENYELBERTH JOSE RAMIREZ BETANCOURT tenía ocho meses de edad el ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ abandono el hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. En tal sentido este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que el demandado pese a ser validamente notificado para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que el demandado no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en la carretera J, barrio San José, casa No. 3, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, e igualmente probó que su cónyuge no vive en su domicilio, desconociendo cual es el domicilio de este en la actualidad, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que presentados los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal pudiera ser atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
De la misma forma es preciso destacar que esta Juzgadora no puede establecer condenatoria en costas en cuanto a algunas de las partes debido a que la disolución del vinculo matrimonial, aunque si bien ha sido declarado en base a la causa segunda del articulo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, esta simplemente emerge del proceso no atribuyéndosele específicamente a una de las partes intervinientes en el presente asunto, razón por la cual si quien decide ha seguido el criterio del divorcio como solución y no como sanción según sentencia de fecha Nº 192 del 26 de julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mal puede tenerse como perdidosa a alguna de las partes, en consecuencia vencida totalmente, por cuanto tal situación no es el caso en estudio. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN BETANCOURT BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.947.469, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio RAMON ORTIGOZA y NEATHAY CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.886 y 56.661, respectivamente, en contra del ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.450.274, con domicilio desconocido, representado por la Defensora Ad-Litem Abogada MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.119, en fecha 29 de abril de 1998.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida por la ciudadana YANEIRA DEL CARMEN BETANCOURT BORJAS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ENDER JOSE RAMIREZ PEREZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado adolescente.
• No hay condenatoria en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2012. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 033-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABOG. WALLIS A. PRIETO A.
























































ZBV/WAPA/kl.-