REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000298
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.245.324, domiciliado en Ciudad Urdaneta, Sector Fondur, Calle 7, casa # L-97, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y NOREIDA DEL CARMEN FARIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.864.942, Urbanización Nueva Venezuela, Avenida C, manzana 5, casa # 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOG. ASISTENTE: IRIS VIVAS y URBANA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 25.456 y 46.548, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.245.324, domiciliado en Ciudad Urdaneta, Sector Fondur, Calle 7, casa # L-97, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, en contra la ciudadana: NOREIDA DEL CARMEN FARIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.864.942, Urbanización Nueva Venezuela, Avenida C, manzana 5, casa # 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de abril de 2012, se admitio cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha once (11) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cinco (05) de junio de 2012, comparece el ciudadano ANGEL GONZALEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, solicitando la notificación cartelaria de la demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2012.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456, actuando con el carácter acreditado en autos, y consigna original del Diario “Panorama”, de fecha 20/07/2012, por lo que el Tribunal por auto de fecha 26 de julio de 2012, ordeno desglosar la página N° 08 del mencionado diario y agregar a las actas ejemplar de la notificación cartelaria consignada, procediendo a designar defensor o defensora ad-litem.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 2012, el Tribunal designa como Defensora Ad-litem de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 38.197, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la abogada MARITZA VELASQUEZ , en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído e hizo el juramento de Ley.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de enero de 2013.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, se homologaron los acuerdos relativos a las Responsabilidad de Crianza y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, se fijó dicha audiencia para el día veintiuno (21) de febrero de 2013.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, quienes solicitaron el diferimiento de la mencionada audiencia, lo cual fue acordado en ese mismo acto por el Tribunal.
No obstante, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos ANGEL GONZALEZ y NOREIDA FARIA, debidamente asistidos por las Abogadas en Ejercicio IRIS VIVAS y URBANA PAREDES, Inpreabogados N° 25.324 y 46.548, respectivamente, exponiendo la parte demandante: “… Desisto de la demanda y procedimiento contenido en la presente causa… Asimismo la parte demandada ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, da su consentimiento al desistimiento efectuado por su cónyuge … Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por las partes intervinientes en el presente asunto, en diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de las partes de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado, así como el consentimiento planteado por parte demandada, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por los ciudadanos: ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.324, domiciliado en Ciudad Urdaneta, Sector Fondur, Calle 7, casa # L-97, Sector El Danto, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.456; y NOREIDA DEL CARMEN FARIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.864.942, Urbanización Nueva Venezuela, Avenida C, manzana 5, casa # 7, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se suspenden todas y cada de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en fechas 20 de noviembre de 2.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los haberes del ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, como trabajador de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 027-13, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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