REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000256
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
PARTES: RAFAEL ANGEL SANDREA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.359, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y YELITZA CLARET MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.406, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535 y LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano: RAFAEL ANGEL SANDREA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.359, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, en contra de la ciudadana: YELITZA CLARET MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.808.406, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, correspondiéndole el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se recibieron escritos de pruebas y de contestación de la demanda, presentados por la ciudadana YELITZA CLARET MORENO, debidamente asistida por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de junio de 2012.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, Inpreabogado N° 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento de la niña de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue agregada a las actas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.
En fecha trece (13) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la Apoderada Judicial de la parte demandante y la parte demandada y su abogada asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha nueve (09) de julio de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia del Licenciado WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, experto designado por la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, para practicar la prueba de experticia genética o de ADN, quien acepto el cargo en él recaído e hizo el juramento de Ley.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano RAFAEL SANDREA, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, Inpreabogado N° 46.535, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio fijada para el día 19 de octubre de 2012; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2012.
No obstante, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, Inpreabogado N° 46.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente: “En nombre y representación de mi mandante DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA. Es todo”. (Sic).
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, vista la diligencia anterior, ordena notificar a la ciudadana YELITZA CLARET MORENO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento realizado por la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde a esta Juzgadara, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Inquisición de Paternidad, así como la manifestación expresa de la aceptación por parte demandada.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Juzgador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, mediante el desistimiento planteado, así como la notificación de la parte demandada, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, por el ciudadano: RAFAEL ANGEL SANDREA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.833.359, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535, en contra de la ciudadana: YELITZA CLARET MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.808.406, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa. DEVUELVANSE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
D.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 025-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
























ZBV/CFFR/kl.-