REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2010-000305
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHIRINOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.354, con domicilio en el Sector la “L”, callejón 7, prolongación Emmanuel, calle 1, La Victoria, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: SUHEIDY COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.902, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad con lo establecido a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.354, con domicilio en el Sector la “L”, callejón 7, prolongación Emmanuel, calle 1, La Victoria, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana SUHEIDY COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.902, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en fecha 31 de mayo de 2010, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la demanda y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, se agregó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público especializado, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2010, se agregó boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mimo no se ha dado contestación a la demanda, por lo que deberá tramitarse de conformidad a las normas del régimen procesal transitorio, que esta establecido en el articulo 681, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, se le admite en cuanto a lugar de derecho y se aboca al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, la suscrita secretaria del tribunal certifico la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, verificándola y agregándola a las actas.
Por auto de fecha once (11) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha cinco (05) de agosto de 2010, en consecuencia, admite la Reforma de la Demanda, ordenando notificar a las partes así como al Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha quince (15) de octubre de 2010, la suscrita secretaria del tribunal certifico la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, verificándola y agregándola a las actas.
En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio MARIA FUENTES, Inpreabogado N° 94.696, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual se da por notificada.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, la suscrita secretaria del tribunal certifico la boleta de notificación de la ciudadana SUHEIDY DOMINGUEZ, verificándola y agregándola a las actas.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintitrés (23) de noviembre de 2010 la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día veinticinco (25) de noviembre de 2010.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de agosto de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el Tribunal vista la resolución N° 2011-0043 de fecha tres (03) de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que no habría despacho por receso judicial desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, ordeno reprogramar las audiencias fijadas para el día 30 de agosto de 2011, en el presente asunto y serán fijadas mediante autos por separado y en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de octubre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de auto, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de noviembre de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños de auto, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Tribunal fijó para el día diez (10) de enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de auto, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2012, la juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio fijada para esa fecha.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se recibió Informe Técnico Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con los niños de autos; el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha 25 de enero de 2012.
Consta en actas:
• Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente certificada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010.
• Notificación de la parte demanda, debidamente certificada y agregada por la secretaria, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Informe Técnico Integral suscrito por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con los niños de autos; el cual fue ordenado agregar a las actas mediante auto de fecha 25 de enero de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que las partes no han impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día dieciséis (16) de enero de 2.012, fecha en que el tribunal ordeno oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin que dicho acto conste en el expediente.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que la ultima actuación impuesta a las partes en la presente causa data desde el día dieciséis (16) de enero de 2012; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416, del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.354, con domicilio en el Sector la “L”, callejón 7, prolongación Emmanuel, calle 1, La Victoria, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana SUHEIDY COROMOTO DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.902, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 026-13 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.













ZBV/CFFR/kl.-