REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VI22-J-2010-000016
SOLICITANTES: IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ y EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.636.578 y V-15.529.462, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del estado Trujillo, y el segundo domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) Trece (13), Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: TUTELA.

ADMISIÓN: 11 de Mayo de 2010.

SETENCIA: INTERLOCUTORIA.-

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana: IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.578, domiciliada en Jurisdicción del estado Trujillo, asistida por la Abogada en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819, para solicitar se aperture el procedimiento de TUTELA, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, quien en fecha Once (11) de Mayo del año 2010, admitió la demanda presentada, iniciándose el procedimiento de Tutela a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose Notificar a la solicitante para que comparezca por ante el mismo, en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, a fin de que emitan su opinión en la presente causa; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la ETAPA PROCESAL DE TRANSICIÓN, es por lo que se ACORDÓ conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitiéndose el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2011, dictado en el asunto signado con el No. VI22-J-2010-000025, contentivo de la Solicitud de TUTELA seguida por el ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ordenó la comparecencia de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BRACHO SALAZAR, JACQUELINE YAJAIRA CASTELLANOS DE CARDOZO, ALBERTINA DEL CARMEN MENDOZA DE CRESPO y RICHARD JOSE CASTELLANOS BRACHO, quienes conforman el Consejo de Tutela de los mencionados niños y/o adolescentes, designados en el citado asunto No. VI22-J-2010-000025, a los fines de que sostengan una entrevista con la Juez de este Despacho y expongan lo que a bien tengan respecto a la designación del ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA como Tutor definitivo, en su condición de hermano de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 308 y 309 del Código Civil; asimismo, se ordenó al Tutor designado, con la debida intervención de los miembros del consejo de tutela, que indique todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles dejados al fallecimiento de los progenitores de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados, se levantó Acta en el asunto No. VI22-J-2010-000025, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICHARD JOSE CASTELLANOS BRACHO, ALBERTINA DEL CARMEN MENDOZA DE CRESPO, JACQUELINE YAJAIRA CASTELLANOS DE CARDOZO y ALEXANDER JOSE BRACHO SALAZAR, asistidos por la Abogada en Ejercicio YASMIN RICHARD. Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.819, por lo que escuchada y planteada la problemática, es decir de la existencia de dos asuntos de idéntico objeto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y en virtud del desacuerdo entre los intervinientes, se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, el día 26 de enero de 2011, con la presencia de un Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario; se ordenó asimismo oficiar al equipo multidisciplinario para que se sirva elabora un Informe Social en el hogar donde residen los niños de autos, así como también un informe psicológico a los referidos niños y/o adolescentes; igualmente se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde reside la ciudadana IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, para lo cual se ordenó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, dictado en el asunto signado con el No. VI22-J-2010-000025, y por cuanto se tiene conocimiento que cursa por ante este mismo juzgado, asunto de tutela seguido por la ciudadana IRIDÍA PIRELA DE PEREZ, quien actúa en beneficio e interés de sus nietos, los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signado con el número VI22-J-2010-000016, este Tribunal, a los fines de un mejor manejo y de unificar ambas causas, por tratarse del mismo asunto y de los mismos beneficiarios, y tomando en cuenta que la causa antes mencionada se inició con anterioridad a esta, según se evidencia del auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2010, es por lo que se ordenó la ACUMULACION del asunto signado con el numero VI22-J-2010-000025, contentivo de la solicitud de TUTELA, seguida por el ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al asunto signado bajo el número VI22-J-2010-000016, contentivo de la solicitud de TUTELA, seguida por la ciudadana IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber conexión entre ambos expedientes y por ser las mismas partes y objeto. En tal sentido, se resolvió lo siguiente: 1) Se ratificó la designación como tutor interino del ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras se dicte la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 313 del Código Civil. 2) Se revocaron las designaciones del Protutor, Suplente del Protutor y miembros del Consejo de Tutela efectuadas por este Tribunal en el asunto VI22-J-2010-000025, en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes, a los fines de proceder conforme a lo establecido en el articulo 325 ejusdem, todo esto con la finalidad de que los miembros del consejo de tutela sean designados en igualdad de condiciones, es decir, tanto de la línea paterna, como de la línea materna de los niños y/o adolescentes de autos. 3) Se instó a la parte interesada, tanto paterno como materno de los niños y/o adolescentes de autos, a que indiquen las personas que a su entender puedan integrar el consejo de tutela y una vez nombrados, aceptados y juramentados los integrantes de este consejo, deberán los miembros del consejo de tutela proponer junto con la parte interesada, las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente del protutor, de conformidad con el artículo 335, en concordancia con el artículo 309 del Código in comento, considerándose siempre la igualdad entre ambos grupos familiares.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados, se levantó Acta dejándose constancia de la comparecencia de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía del ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535, quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio JUDITH JOA DE CHAVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.819 y 65.530, respectivamente; igualmente estuvieron presentes las ciudadanas GILIANA PEÑA y BERNARDA GONZALEZ PETIT, en su carácter de Psicólogos adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente asunto, Informe Descriptivo de escucha de opinión de los niños y/o adolescentes de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas del presente asunto, Informe Técnico Integral relacionado con los niños y/o adolescentes de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2011, se fijó oportunidad para celebrar entrevista entre las partes, para lo cual se ordenó Notificar a los ciudadanos EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA e IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ.
Notificados como fueron las partes, a objeto de celebrar entrevista con la Juez de este Despacho, conforme fue ordenado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, en fecha 19 de Octubre de 2011, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, sin asistencia de abogado, no compareciendo el ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, por lo que se declaró Terminado el acto.
Por auto de fecha 18 de Enero de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ, asistida por la Abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO, mediante la cual solicita del Tribunal se fije un Régimen de Convivencia Familiar especial, en beneficio de sus menores nietos, los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal instó a la solicitante a que intente el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, mediante demanda autónoma por separado; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que indique las personas que a su entender puedan integrar el Consejo de Tutela de los niños y/o adolescentes de autos, considerándose siempre la igualdad entre ambos grupos familiares, para que una vez nombrados, aceptados y juramentados los integrantes de este Consejo de Tutela, se proponga a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente del Protutor, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 309 y 325 del Código Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2012, la suscrita coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que indique las personas que a su entender puedan integrar el Consejo de Tutela de los niños y/o adolescentes de autos, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio, en consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, fecha en la cual la coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, para que comparezca por ante este Tribunal, a fin de que indique las personas que a su entender puedan integrar el Consejo de Tutela de los niños y/o adolescentes de autos, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Veintidós (22) de Febrero de 2012 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA CAUSA, por efecto de la Perención de la Instancia, en la presente Solicitud de: TUTELA, intentada por los ciudadanos: IRIDIA MAIGUALIDA PIRELA DE PEREZ y EBRAIN GABRIEL BRACHO TOMPATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.636.578 y V-15.529.462, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en Jurisdicción del estado Trujillo y el segundo domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés de las partes, desde la fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, en cuanto al impulso en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO


ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 023-13, en el libro respectivo.
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZL/esc.-