REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000578
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.867.531, domiciliado en la Avenida 32, con Calle Las Acacias, Sector 01, Vereda 11, Casa 23, Urbanización Nueva Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.968.238, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Calle El Rosario, Casa No. 32, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.867.531, domiciliado en la Avenida 32, con Calle Las Acacias, Sector 01, Vereda 11, Casa 23, Urbanización Nueva Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.968.238, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, Calle el Rosario, Casa No. 32, de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y uno (1981) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI; que una vez contraído el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Calle el Rosario, casa No. 32, de la Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde la adolescente MARYANNY GINETH ABREU GUTIERREZ, se encuentra bajo la custodia de su madre y la responsabilidad de crianza y la patria potestad es compartida por ambos progenitores; que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurría en armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones debido al comportamiento de ambos como pareja; que la situación cada día empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves hacia su persona, la cual imposibilitaba la vida en común con su cónyuge; que el día siete (07) de enero del año 2011, en horas de la mañana luego de una acalorada discusión tomó la determinación de marcharse del hogar, por cuanto su esposa, lo echó a la fuerza del hogar en común, tirándole la ropa a la calle, pero el tiempo ha pasado y las cosas no han cambiado, continuando igual o aún peor que antes; que el amor como pareja se ha terminado y su cónyuge no quiere darle el divorcio, manteniendo una conducta reprochable hacia su persona. En virtud que la ciudadana MIRTHA GUTIERREZ, le demandó por divorcio ante este mismo Circuito Judicial, en el Asunto signado bajo el No. VP21-V-2011-000072, en el cual no asistió a la Audiencia de Juicio, quedando desistido dicho procedimiento; que por las razones y circunstancias antes expuestas es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, fundamentando la presente en el artículo 185 causal Segunda del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diez (10) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día ocho (08) de enero de 2.013.
En fecha ocho (08) de enero de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de febrero de 2013.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha once (11) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la Joven de autos, quien no emitió su opinión en la presente causa. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 21, correspondiente a los ciudadanos FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS y MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 053, correspondiente a la entonces adolescente, hoy joven Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del Convenimiento de Manutención, donde se evidencia el cumplimiento por este concepto de la adolescente Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 031-12, de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia simple del Sentencia Interlocutoria No. 78-11, de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son casados y que procrearon tres hijas; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Las Acacias Calle El Rosario, Casa No. 32, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia, que en los primeros días del mes de enero de 2011, y motivado a las constantes discusiones y maltratos proferidos por la ciudadana MIRTHA GUTIERREZ a su cónyuge, esta obligó a su esposo el ciudadano FREDDY ABREU, a que se marchara del hogar conyugal. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que las razones porque se marcho el ciudadano FREDDY ABREU del hogar conyugal fue porque su esposa lo obligó con sus maltratos y discusiones.
• El testigo, ciudadano ALEXIS GERARDO PEROZO BALLESTEROS, al ser interrogado por la Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe y le consta que son casados y que procrearon tres hijas; que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Las Acacias, Calle El Rosario, casa N° 32, parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas Estado Zulia, que en el mes de enero de 2011 a principio, la ciudadana MIRTHA GUTIERREZ, forzó a su cónyuge a abandonar el hogar conyugal, motivado a las constantes discusiones y maltratos proferidos por ella. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que ellos tenían muchas discusiones, que incluso ella una vez lo metió preso y que también había metido el divorcio pero se le cayó; que le consta que a principios de enero de 2011, el ciudadano FREDDY ABREU, obligado por su esposa se marchó del hogar conyugal porque él lo ayudo a transportar alguna de sus cosas a su nueva residencia.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVERO y ALEXIS GERARDO PEROZO BALLESTERO, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que después de una acalorada discusión la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, en fecha siete de enero de 2011, lo echó a la fuerza del hogar común, tirándole la ropa a la calle, por lo que tomó la determinación de marcharse del hogar, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano LEWINS ANTONIO SALUPPO UZCATEGUI, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la entonces adolescente, hoy joven Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, en contra de la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, por parte de su cónyuge la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO ABREU BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.531, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.659, en contra de la ciudadana MIRTHA GINETH GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.238, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 21, de fecha 18 de abril de 1991.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la joven Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que se deriva como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas, los cuales fueron establecidos según sentencia interlocutoria No. 078-11, de fechas 14 de octubre del 2011, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 028-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-