REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000570
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en la Avenida 51, entre L y Vargas, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: YASMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado No. 46.535.
DEMANDADO: LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.844.898, domiciliada en el Barrio Libertad, Calle Villa San Pablo, casa N° 33, detrás del Colegio Isaías Medina Angarita, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en la Avenida 51, entre L y Vargas, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YASMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado No. 46.535, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.844.898, domiciliada en el Barrio Libertad, Calle Villa San Pablo, casa N° 33, detrás del Colegio Isaías Medina Angarita, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que al principio de la relación matrimonial ambos demostraron tener claro el sentido de responsabilidad y cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio, es decir, en completa armonía; que dentro de esa armonía que reinaba procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que pasado cierto tiempo luego de celebrado el matrimonio, su esposa comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder dando muestras de desafecto e indiferencia hacia su persona, incumpliendo en los deberes y obligaciones que le imponía el matrimonio, manifestándole a cada momento que ya no lo quería, que no deseaba seguir viviendo con él e igualmente le manifestaba que en cualquier momento se marcharía de su hogar; que el día catorce (14) de diciembre del año 2003, su cónyuge decidió recoger todas sus pertenencias y enseres y se marcho del hogar conyugal; que por los argumentos antes expuestos, es por lo que acude a esta competente autoridad a demandar como en efecto lo hace con motivo de Divorcio a su legítima esposa LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario .
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha diez (10) de agosto de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de diciembre de 2.012.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día cuatro (04) de febrero de 2013.
En fecha catorce (14) de enero de 2013, se recibió escrito de contestación, suscrito por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES; Inpreabogado N° 56.848, manifestando que es cierto que el día 18 de noviembre de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que no es cierto que el ultimo domicilio conyugal haya sido en la Av. 51, entre Calle L y Vargas, Casa S/N, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sino que el mismo fue establecido en el Barrio Libertad, Calle Villa San Pablo, detrás del Colegio Isaías Medina ANGARITA, Casa N° 33, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es cierto que de la unión matrimonial procrearon una hija; que no es cierto que haya dado muestras de desafectos e indiferencias hacia su esposo pues siempre cumplió con sus deberes y obligaciones que le impone el matrimonio; que no es cierto que en el año 2011 el ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS, haya demandado a su cónyuge ante este Tribunal, mediante la causa signada bajo el N° VP21-V-2011-000059, siendo declara con lugar el día 29 de marzo de 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció las partes y sus Abogadas Asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día ocho (08) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cinco (05) testigos promovidos por la parte demandante, así como dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandada. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 97, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS y LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1293, correspondiente a la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano ANTONIO JOSÉ GUANIPA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 51, entre L y Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una niña; que tenían una relación normal, pero luego tuvieron problemas, se paleaban mucho y ella le decía que quería el divorcio; que la relación culmino el día 14 de diciembre de 2003 y le consta porque es taxista y los frecuenta; que eso ocurrió como a las 6 de la tarde cuando ella estaba sacando su ropa y sus cosas y se marcho del hogar conyugal. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos le constan porque se la pasa mucho con el señor JESUS FONSECA y porque es taxista; que le consta que el día 14 de diciembre de 2003, la señora LILIBETH recogió sus pertenencias y se fue, que la hija vive con su mamá y le consta porque como taxista la ha llevado a la casa de su mamá.
• El testigo, ciudadano ALEXANDER ANTONIO MORALES VALBUENA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 51, entre L y Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una niña; que siempre tenia pleitos y ella le pedía el divorcio; que la relación culmino el día 14 de diciembre de 2003 y le consta porque estaba en casa de su prima que vive al fondo y vio cuando la ciudadana en un camión sacó todas sus pertenencia y se fue; que no ha habido reconciliación entre ellos y le consta porque trabajan juntos. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que en dos ocasiones presencio discusiones entre ellos; pero que el día 14 de diciembre de 2003, ocurrieron los hechos donde culmino la relación y le consta porque trabajan juntos y siempre lo ve con su nueva pareja.
• La testigo, ciudadana YUBIRYS DEL VALLE ESCARAY DE MORALES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista a los cónyuges, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 51, entre L y Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una niña; que al principio bien, luego pasado el tiempo ella cambió con el señor JESUS y lo trataba mal dentro y fuera de su casa; que el señor JESUS es un hombre tranquilo pero que ella lo amenazaba; que la relación culminó el día 14 de diciembre de 2003 a eso de las 6 de la tarde cuando ella recogió sus cosas y se fue; que no ha habido reconciliación y que conoce a la nueva pareja que tiene el señor. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos ocurridos porque ella se la pasaba en el fondo en casa de la prima y veía que ellos discutían mucho y era ella quien levantaba la voz; que las veces que ha visto al señor JESUS es con su nueva pareja por lo que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió que sabe que la señora LILIBETH vive con su mamá en el Barrio Libertad pero que la dirección exacta no la conoce.
• El testigo, ciudadano RILANDER DAVID MANZANO HARVEY, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 51, entre L y Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una niña; que al principio todo era normal pero luego la señora cambió y discutía mucho con él; que la relación culminó el día 14 de diciembre 2003 y le consta porque ese día estaba en la panadería que queda al lado de su casa y vió cuando sacaban la ropa en un camión blanco, le preguntó al papá de JESUS y este le dijo que era la señora LILIBETH quien se iba; que no ha habido reconciliación entre la pareja; que ella vive en el Barrio Libertad en casa de su mamá. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales, que le constan los hechos porque vio cuando estaba recogiendo la ropa a la señora LILIBETH, y porque trabajan juntos y se la pasa con él y estuvo presente ese día; que ve al señor JESUS todos los días en el muelle; que son compañeros y se conocen desde niños.
Respecto a estas testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE GUANIPA, ALEXANDER ANTONIO MORALES VALBUENA, YUBIRYS DEL VALLE ESCARAY DE MORALES y RILANDER DAVID MANZANO HARVEY, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LUNAR TALES, en fecha catorce de diciembre de 2003, recogió todos sus pertenencia y enseres se marcho del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES ORTIZ ORTIZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: solo conoce al ciudadano JESUS FONSECA desde hace aproximadamente 13 años; que a ella no la conoce; que procrearon una hija; que al principio todo era bien, luego con el transcurrir del tiempo ella cambió su actitud; que ella le formaba pleitos delante de amigos y familiares; que nunca ha habido reconciliación entre ellos; que la relación se rompió el día 14 de diciembre de 2003 y le consta porque su mamá vive al lado de ellos y vio cuando saco sus cosas y dejo la casa sola. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que le consta la fecha de la culminación de la relación porque fue en festividades navideñas cuando ella se fue del hogar recogiendo sus cosas en un camión 350 aproximadamente a las 6 de la tarde; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Av. 51, entre L y Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que no conoce a la señora pero a JESUS FONSECA si lo conoce. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que ella no la conoce pero que vió cuando sacaba su ropa y se fue y le consta porque su mamá vive al lado de ellos; luego de que la juez le pregunto si la señora LILIBETH LUNAR se encontraba en la audiencia ella la señaló.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES ORTIZ ORTIZ, al momento de rendir su testimonio manifestó no conocer a la demandada y luego manifestó que le consta que la demandada se llevó sus pertenencias, observándose contradicción en su dicho por lo que es desechado su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ANA CECILIA AFRICANO DE TALIS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Barrio Libertad, Calle Vila San Pablo, casa N° 33, detrás de la Escuela Isaías Medina Angarita, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon una hija; que ha visto al señor JESUS, llegar a su casa y que lo ha visto salir en la mañana y lo ha visto con su hija y la señora LILIBETH. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante, el testigo respondió en líneas generales, que los conoce desde hace aproximadamente 10, 12 o 13 años; que su esposo se llama RAXON ANTONIO TALIS, que le consta todo lo dicho porque hace transporte y pasa todos los días por allí. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el señor JESUS vive Barrio Libertad, Calle Villa San Pablo, casa N° 33, detrás de la Escuela Isaías Medina Angarita, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que tiene conocimiento que las necesidades de la niña las cubre una parte su papá y su tío; que ella no le hace transporta a la niña que pasa por allí cuando hace transporte.
• El testigo, ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el Barrio Libertad, Calle Villa San Pablo, casa N° 33, detrás de la Escuela Isaías Medina Angarita, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon una hija; que siempre ha visto al señor cumpliendo con sus obligaciones; que comparte cariñosamente con su esposa; que si ha habido reconciliación, si duerme y pernocta con ella. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante, el testigo respondió en líneas generales, que los conoce desde hace 10 años aproximadamente; que puede dar fe porque los ha visto compartir juntos.
Respecto a estas testimoniales de los ciudadanos ANA CECILIA AFRICANO DE TALIS y JORGE LUIS HERNANDEZ MEDINA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal alegado por la demandada. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a lo alegado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:
Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”
En virtud de la anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama al ciudadano JESÚS ENRIQUE FONSECA CÁRDENAS, quien al ser preguntado manifestó que vive en la Av. 51, entre L y Vargas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que vive con su actual pareja ANA MARIA PALMAR y su hija VALERIA FONSECA PALMAR; que tiene viviendo juntos 10 años. Seguidamente la Juez llama a la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRÁ LUNAR TALES, quien preguntada como fue respondió que vive en el Barrio Libertad, Calle Vila San Pablo, casa N° 33, detrás de la Escuela Isaías Medina Angarita, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia desde hace 09 años, con su mamá, su hija y el ciudadano JESUS FONSECA, que el hace los depósitos porque lo embargo una vez cuando se separaron. Estos testimonios son valorados conforme a la sana critica y la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta Sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es que la parte demandante probó que vive en la avenida 51 ente calles “L” y Vargas, casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, y la parte demandada probó que vive en calle Villa San Pablo, casa número 33, parroquia Libertad Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, de igual manera consta en actas que las partes suscribieron un convenio respecto a las Instituciones Familiares respecto a su hija la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo que evidencia que los progenitores de la niña, es decir, los cónyuges FONSECA LUNAR viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, de modo que la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme al articulo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JESUS ENRIQUE FONSECA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.210.267, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YASMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.535, en contra de la ciudadana LILIBETH CHIQUINQUIRA LUNAR TALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.844.898, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado N°56.848, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.97, en fecha 18 de noviembre de 2000.
• Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales fueron establecidos según sentencia No. 014-12, de fechas 22 de marzo del 2012, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 025-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.





























ZBV/CFFR/kl.-