REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000239
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JAIRO JOSE DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.971, domiciliado en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa N° 142, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
ABOG. ASISTENTES: MARIA M. MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.153.
DEMANDADO: LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la oficina de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el ciudadano: JAIRO JOSE DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.976.971, domiciliado en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa N° 142, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.409, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.181.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 09 de octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encuentra bajo la custodia de su madre; que celebrado dicho matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa N° 142 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma armoniosa, paz y tranquilidad, hasta que se vio perturbado, por parte de su esposa la cual siempre estaba de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, agresiones verbales y físicas, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando su esposa de cumplir con sus obligaciones de cónyuge; que el día 29 de mayo de 2009, su esposa luego de formar un escándalo mayúsculo tomo todas sus pertenencias abandonando el hogar que tenían hasta la actualidad y llevándose a su hijo sin mediar palabra; que en varias ocasiones su hijo se ha visto maltratado físicamente por ella; que por todas esa razones y circunstancias antes expuestas, es que acude para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ, fundamentando su acción en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal N° 01, en fecha once (11) de agosto de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se agrego boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada por la misma.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para la realización del Primer Acto Conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de que no compareció ninguna de las partes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2012, se dicto Sentencia N° 84, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal N° 01, mediante la cual se declina la competencia del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la remisión del mismo.
Por auto de fecha diez (10) de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, recibió la presente demanda, admitiendo la misma, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se recibió resultas de notificación de la parte demandada, provenientes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta (30) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación pautada para ese día y la fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2012.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de enero de 2013.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de marzo de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha Primero (01) de febrero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 24 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 07/03/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 24 de enero de 2013, y fijó para el día siete (07) de marzo de 2013, la oportunidad para escuchar al niño de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2013, el Tribunal difiere y ordeno reprogramar la audiencia de juicio pautadas para el día 07 de marzo de 2013, en virtud del duelo nacional ocasionado por la muerte del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual se fijará mediante auto por separado y en virtud de la agenda del Tribunal.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo 2013, el Tribunal fijó para el día nueve (09) de abril de 2013, la oportunidad para oír al niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 269, correspondiente a los ciudadanos JAIRO JOSE DAZA WATHS y LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.650, correspondiente al hijo procreado dentro del matrimonio (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana GINA DEL VALLE ROSARIO DE VILLEGAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al señor JAIRO desde hace 25 años y a la señora LEANYS desde que contrajeron matrimonio hace aproximadamente 10 años; que se entero del divorcio en una reunión que le hizo a su hijo y los invito y como no fueron luego le pregunto y allí se enteró de la ruptura entre ellos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa N° 142, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que la ruptura ocurrió los últimos de mayo de año 2009. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que la relación era normal y que los veía compartiendo normal; que tenia discusiones entre ellos y le consta porque son cercanos; que ella lo boto de su casa y le consta porque la misma señora LEANYS decía que lo había botado.
• La testigo, ciudadana HELIDA JOSEFINA VELASQUEZ DE ROQUEME, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al señor JAIRO desde niño y a ella también, antes de casarse con él porque son vecinos; que ella le recogió los trapitos y le dijo que se marchara y le consta porque son vecinos; que están separados desde mayo de 2009; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la Avenida 43, Barrio Falcón, casa N° 142, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, la relación en principio era bien y luego tuvieron sus problemas de matrimonio; que ella era un poco grosera y celosa con él, no tenia cultura y no era muy amigable; que la ruptura ocurrió hace como 04 años en el año 2009 y le consta porque vive al lado; que el domicilio conyugal era en Avenida 43, Barrio Falcón, casa N° 142, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon un hijo; que el niño vive con su mamá en Maracaibo; que el progenitor es quien cubre las necesidades del niño y tiene comunicación con el niño y lo visita.
• El testigo, ciudadano JHON AVILIO DAZA WATHS, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que le consta que se separaron desde hace cuatro años; que ellos tenían muchos problemas y le consta porque vivían en casa de su mamá y él la visitaba y presenciaba dichos problemas; que las discusiones eran por el trabajo de su hermano ya que llegaba tarde y eso molestaba a la ciudadana LEANYS GONZALEZ; que ella luego de una discusión le recogió la ropa a su hermano en la puerta y le dijo que se marchara; que el domicilio conyugal estaba ubicado Avenida 43, Barrio Falcón; que su hermano es quien mantiene a su hijo y le consta porque es herrero y le hizo una cama y se la llevo. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que al principio la relación de pareja era normal, bien, pero luego los problemas comenzaron por causa del trabajo de su hermano, porque llegaba tarde y eso molestaba a su cuñada; que era ella quien comenzaba las discusiones, lo peleaba mucho; que los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2009; que procrearon un hijo; que la madre es quien tiene la custodia del niño; que su hermano JAIRO DAZA es quien cubre las necesidades de su hijo y tiene comunicación con el niño.
Respecto a estas testimoniales jurada de los ciudadanos GINA DEL VALLE ROSARIO DE VILLEGAS, HELIDA JOSEFINA VELASQUEZ y JOHN AVILIO DAZA WATHS, los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que después de una discusión la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, en el mes de mayo de 2009, le recogió todas sus cosas y le pidió que se marchara del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que la demandada LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, en fecha 29 de mayo de 2009, su esposa luego de formar un escándalo mayúsculo tomo todas sus pertenencias abandonando el hogar que tenían hasta la actualidad, llevándose a su hijo sin mediar palabra, por lo que son desechados estos testimonios. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño, (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que el Tribunal no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, en contra de la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JAIRO JOSE DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.971, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA M. MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.153, en contra de la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.181.805, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los quince (13) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 027-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
|