REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000175
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARGARITA QUERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.230, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 81, sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.635, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.804, domiciliado en la Urbanización El Solito, vereda 18, casa N° 7, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: LISBETH MARGARITA QUERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.230, domiciliada en la calle Venezuela, casa N° 81, sector Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.635, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.886.804, domiciliado en la Urbanización El Solito, vereda 18, casa N° 7, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que desde hace varios meses el ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuarios, educación, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir; que muchas veces se ha visto en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual, a pesar de contar con un trabajo estable en la Empresa PDVSA Talleres Centrales, Dpto. de Planificación y Gestión, La Salina, Cabimas del Estado Zulia; que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaría a la niña de autos, a objeto de cubrir las necesidades más elementales de la misma.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de abril de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano ALEXANDER VICENT ROMERO, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de junio de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.
En fecha ocho (08) de junio de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diez (10) de julio de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ALEXANDER VICENT ROMERO, quien expuso en líneas generales que: niega y rechaza que irresponsablemente se ha desligado de sus obligaciones y deberes que le corresponde a todo padre de familia, ya que la niña esta incluida en el Record para la educación, medicinas, asistencia y atención médica, seguro de vida y seguro funerario, beneficios estos que brinda la empresa PDVSA a sus trabajadores y familiares autorizados por el trabajador en forma voluntaria como en efecto lo ha hecho; que es falso que la ciudadana LISBETH MARGARITA QUERO RIERA ha ocurrido a la ayuda económica de sus familiares, ya que en la actualidad labora en dos (02) instituciones como lo son, la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt (UNERMB), y el Ministerio de Educación, en consecuencia, también tiene ingresos económicos mensuales, por lo tanto debe coadyuvar a la manutención de su hija, ya que la prenombrada ciudadana pretende atribuirle los deberes que como padre tiene, pero no los derechos sobre su hija; que actualmente trabaja en la Empresa PDVSA, como Analista Gestión y sus ingresos económicos mensuales son por la cantidad de cinco mil ocho bolívares con cincuenta céntimos(Bs. 5.058,50); que la carga familiar que depende de sus ingresos económicos es su concubina, la ciudadana CIRA JOSEFINA URRIBARRI RIVERO; que por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda por obligación de manutención incoada en su contra por la ciudadana LISBETH MARGARITA QUERO RIERA.
En fecha diez (10) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se recibió comunicación emitida por la UNERMB, donde se evidencia la capacidad económica de la demandante.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se recibió comunicación de la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa y fijó para el día cuatro (04) de abril de 2013, la oportunidad de oír a la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 778, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 06 de septiembre de 2012, en la cual consta capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, y agregada a las actas mediante auto de fecha 23/10/12, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Constancia de confirmación de beneficios, emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 29 de marzo de 2012, y la cual corre insertas a los folios 32 y 33, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a esta comunicación, pleno valor probatorio, conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Constancia de vida en común, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO y CIRA JOSEFINA URRIBARRI RIVERO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Constancia emitida por la Universidad Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB), en fecha 01 de julio de 2012, en la cual consta capacidad económica de la ciudadana LISBETH MARGARITA QUERO RIERA, y agregada a las actas mediante auto de fecha 18/09/12, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica de la demandante. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana LISBETH QUERO RIERA, incoa demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La filiación de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.778, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
c) La parte demandada contestó la demanda y alego como carga familiar a su concubina ciudadana CIRA JOSEFINA URRIBARRI RIVERO, lo cual quedó demostrado en actas.
d) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 06/09/2012, mediante la cual informa que el ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, corresponde a la nomina no contractual, devengando un salario mensual básico de Bs.5.008,50, asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta de alimentación; de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único; que le corresponde por concepto de utilidades entre quince días a cuatro meses de salario y por bono vacacional, cincuenta y cinco días de salario. Igualmente informa que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100%, y que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es beneficiaria de los servicios que corresponden a los familiares de trabajadores.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, cumplida efectivamente su notificación personal, éste compareció a dar contestación a la demanda alegando sus cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LISBETH QUERO RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.230, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESUS BLANCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.635, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.804, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs.1.252,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana LISBETH QUERO RIERA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de dos mil quinientos cuatro bolívares (Bs.2.504,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana LISBETH QUERO RIERA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil setecientos cincuenta y seis bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.756,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana LISBETH QUERO RIERA.
• El ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO, deberá cubrir los gastos de medicina y asistencia medica que requiera su hija.
• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano ALEXANDER JOSE VICENT ROMERO y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana LISBETH QUERO RIERA, con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictada en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 023-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/kl.-
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