REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000397
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MALDONADO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.841.830, domiciliado en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera K, Avenida H, casa N° 18-01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.619, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10), nueve (09), cinco (05) y cuatro (04) años de edad, Respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MALDONADO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.841.830, domiciliado en la Urbanización Nueva Venezuela, Carretera K, Avenida H, casa N° 18-01, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.780, a los fines de intentar demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.587.619, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); alegando en líneas generales que en fecha 10 de marzo de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ; que aproximadamente a finales del mes de enero del año 2012, la referida ciudadana presentó una conducta irregular para con los niños de autos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), descuidando su atención manifestado en un abandono constante y reiterado cada vez mas marcado; que debido a este abandono los referidos niños viven mal atendidos, mal vestidos y mal alimentados, a pesar que el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, aporta los recursos necesarios para su manutención; que la ciudadana GABRIELA REYES, ha dejado solos en el hogar a sus hijos, sobre todo en horas de la noche, regresando al día siguiente, como fue el caso especifico de los días 18 y 19 de mayo del año 2012, fechas en las cuales la referida ciudadana, le envió mensajes al ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, profiriéndole insultos a él y a sus hijos; que ante dicha situación el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, recurrió a familiares y amigos cercanos, para que concurrieran a la residencia donde habitaban sus hijos y su cónyuge a fin de corroborar estos hechos, y los mismos le han confirmado que si son ciertos, por lo que acudió a los cuerpos policiales para que se trasladaran hasta la residencia de sus hijos, a fin de dejar constancia de las circunstancias en las que se encuentran estos, pero no obtuvo respuesta; que en reiteradas oportunidades sus hijos le han manifestado, que no reciben por parte de su progenitora, los cuidados necesarios cuando se encuentran enfermos, así como también el debido seguimiento a sus deberes escolares, por lo que ha mermado su rendimiento académico; que en el año 2009, en una oportunidad el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ hizo un llamado de atención a su cónyuge GABRIELA REYES, por no proveer los debidos cuidados maternos a su hija (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual le molestó y provocó que ésta lo agrediera física y verbalmente, en el ínterin de esta situación la referida ciudadana cayó al suelo, se golpea, y acude en fecha 04-05-09 a la Fiscalía 47 del Ministerio Público, sede Cabimas, donde se apertura expediente 24-F47-0945-09, en el cual se le impuso medida de prohibición de acercamiento al ciudadano ALEXIS HERNANDEZ. Estas circunstancias motivaron la separación definitiva de hecho entre los ciudadanos ALEXIS HERNANDEZ y GABRIELA REYES; que luego de separarse de hecho de la ciudadana GABRIELA REYES, el ciudadano ALEXIS HERNANDEZ, recibe amenazas de su cónyuge en las que promete causarle daño físico, no solo a él sino también a sus hijos. Dichas amenazas han sido propinadas verbalmente y a través de mensajes de texto; que la ciudadana GABRIELA REYES continua dejando solos a sus hijos mientras sale de la casa que habitan, o en oportunidades los deja al cuidado de una adolescente de doce (12) años de edad, que es su hija producto de un anterior matrimonio; que la casa que habitan la ciudadana GABRIELA REYES, junto a sus hijos, no es un bien de la comunidad conyugal, toda vez que es propiedad de los hijos del primer matrimonio del ciudadano ALEXIS HERNANDEZ; y además pesar de no convivir con su cónyuge y sus hijos (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hasta la fecha suministra los víveres para su alimentación, al igual que cancela el monto generado por servicios públicos; y aunque la ciudadana GABRIELA REYES nunca le ha firmado recibo alguno en señal de conformidad, le provee adicionalmente la cantidad de Bs. 300,00 semanales para sus gastos personales, con el fin de que esta se dedique al cuidado de sus hijos; que por lo antes planteado y vista la actitud de su cónyuge, acude ante esta instancia judicial con el objeto de solicitar se prive de la PATRIA POTESTAD de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a su progenitora la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 347 y siguientes de la LOPNNA en concordancia con el 352, también de la referida ley especial.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25 de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de mayo de 2012, y revisadas como fueron las actuaciones el Tribunal ordena Revocar por Contrario Imperio, el auto de admisión dictado en fecha 25 de mayo de 2012, así como las notificaciones libradas, reponiéndola al estado de admitir nuevamente la demanda de Privación de Patria Potestad, ordenándose la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público especializado.
En fecha tres (03) de julio de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de julio de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA MARILU DIAZ GONZALEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de septiembre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente; no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
En fecha catorce (14) de diciembre 2012, se recibió Informe Técnico Psicológico realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2012, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, el Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa que no consta en actas la resultas del oficio N° 0008-13, es por lo que acuerda diferir la Audiencia de Juicio pautada para celebrarse en esa misma fecha. Asimismo se ordeno oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines del ratificarle el contenido del mencionado oficio 0008-13.
En fecha primero (01) de marzo de 2013, se recibió comunicación suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual remiten copias certificadas del acuerdo conciliatorio de fecha 22-05-2012.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2013, el Tribunal fijó para el día tres (03) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha tres (03) de abril de 2013, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, emitiendo su opinión los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareciendo los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha tres (03) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 76 correspondiente a los ciudadanos ALEXIS HERNANDEZ y GABRIELA REYES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta Sentenciadora le otorga a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, N° 1.184, 1.185 y 1.196, correspondiente a los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, y Nro. 953, correspondiente al niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, siendo estos documentos públicos por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los niños beneficiarios y las partes intervinientes en el presente asunto, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA
• Copias Certificadas de las Actuaciones provenientes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio lagunillas, correspondiente al acuerdo conciliatorio de fecha 22/05/2012, a favor de los niños de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos INGRID JOSEFINA URDANETA, MARLIN DEL CARMEN NUÑEZ, YANETH COROMOTO HERNANDEZ y SEGDY SAMUEL ALBORNOZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
PRUEBAS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
• Informe Técnico Parcial que abarque el área Psicológica, elaborado por el equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de diciembre de 2012, sobre las partes intervinientes en el presente asunto. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se concluye que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ, en el plano personal, se percibe escasamente identificada con su rol materno, apreciándose poco comprometida con la crianza de los hijos. ASI SE DECLARA.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión los dos primeros y son tomados en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior, dejándose constancia de la incomparecencia de los dos últimos por lo que esta juzgadora no tiene materia que tomar en cuenta respecto a ellos. ASI SE DECLARA.-
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
…
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
…
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
…
Artículo 353.LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)
Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Parcial Psicológico, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, y vista la actitud procesal de la demandada, quien en ningún momento realizó oposición a lo aducido por la parte actora, se evidencia que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ ha incumplido flagrante los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, se comprobó que los ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.841.830, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.780, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.587.619, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se ordena: la inclusión de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO HERNANDEZ MALDONADO y GABRIELA DEL CARMEN REYES DE HERNANDEZ en tratamiento psicoterapéutico de manera individual a fin de que mejoren la relación comunicacional, así mismo, que los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reciban orientación psicológica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el Nº 022-13, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/kl.-
|