REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000854.
SENTENCIA No. PJ0102013000965.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: Abg. IRIS VIVAS, Inpreabogado No. 25.456.
Parte demandada: JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Inpreabogado No. 132.839.
Niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.-

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por la ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION.), en beneficio del adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: VIRGINIA DEL CARMEN ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.889.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: JOSE LUIS CALDEIRA VELARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.441, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hijo, a razón TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) semanales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, No. 108-0326-810200162105, a nombre de la ciudadana VIRGINA ROMERO, y a favor de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3OOO,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. Adicional se compromete a comprarle el juguete o regalo respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares de su hijo, quien lo comprara en compañía de su hijo y en cuanto a los útiles escolares la progenitora se compromete a entregarle constancia de estudio a los fines de suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de la prima que recibe por su relación laboral con la empresa PDVSA.- CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo) cuando le sea cancelado su bono vacacional. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios, para que este goce de dicho beneficio. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Nueve (09) de Abril del dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Abril del dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) día del mes de Abril del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA. DE MSE, (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000965.-
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO








YCH/DC/mg.-