REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000695
SENT. INT. No. PJ0102013000961.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: HENDRICK EDUARDO REYES NERI y YESSIKA CAROLINA BALLESTERO BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17006773 y V-18063049 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 lopnna), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), cuando es presentado oficio N° DPP1-095-13 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en esa misma fecha por ante dicho Despacho entre los ciudadanos HENDRICK EDUARDO REYES NERI y YESSIKA CAROLINA BALLESTERO BALLESTERO, antes identificados, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 lopnna), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho. Se procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENDRICK EDUARDO REYES NERI y YESSIKA CAROLINA BALLESTERO BALLESTERO, antes identificados, convienen lo siguiente:
“…PRIMERO: el ciudadano HENDRICK EDUARDO REYES NERI, expone que los días Martes y Jueves de todas las semanas retirará del hogar materno a su hija a las cuatro de la tarde (04:00pm) y la reintegrará al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm) a partir del día de hoy. Asimismo los días Sábado retirará del hogar materno a su hija a las doce del mediodía (12:00m) y la reintegrará al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm); a partir del seis (06) de abril de dos mil trece (2013) cada quince (15) días. SEGUNDO: En navidad la niña compartirá los días treinta y uno (31) y veinticinco (25) de diciembre con la madre y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el padre. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos. TERCERO: El día del padre la niña lo pasará con su padre y el dia de las madres con su mamá. CUARTO: Para el asueto de semana santa la niña lo pasará con su madre y el Carnaval lo pasará con su padre. QUINTO: Durante las vacaciones escolares de la niña, ésta compartirá durante quince (15) días con su padre...”

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de DOS MIL TRECE ( 2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL),



Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,



Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000961.
EL SECRETARIO,



Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO