REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000680
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000966
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: SUGEIDIS SINAIS GUTIERREZ GRANDA y JOAN MANUEL CARRERO GRANDA, titulares de las cedulas de identidad No. 17.336.132 y 13.934.049, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: Se omite d econformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: NELEIDY AGUILAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.003.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 02/04/2013, los ciudadanos SUGEIDIS SINAIS GUTIERREZ GRANDA y JOAN MANUEL CARRERO GRANDA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 17.336.132 y 13.934.049, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELEIDY AGUILAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.003, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 01/09/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 173, que desde el mes de marzo de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 03/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña de actas será ejercido por la progenitora ciudadana SUGEIDIS SINAIS GUTIERREZ GRANDA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, se deja constancia que la niña, desde su nacimiento has sido visitada regularmente por su progenitor, por lo que tal situación no debe variar dada la presente solicitud, razón por la cual hemos acordado que el progenitor podrá visitar a su hija, antes identificada, cuando a bien tuviere, estableciéndose así el más amplio régimen de visitas, respetándose las horas de descanso, alimentación y estudio de la niña. Asimismo, hemos acordado que el mes de agosto, así como, en el mes de diciembre, correspondiente a las vacaciones escolares y época decembrina, serán alternados entre ambos progenitores, a los efectos de poder viajar y compartir con la niña. En todo caso, independientemente de lo aquí establecido, ambos padres, de común acuerdo podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para la niña.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 0116-0148-15-0011699175, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora SUGEIDIS SINAIS GUTIERREZ GRANDA, antes identificada, por concepto de obligación de manutención para la niña, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada los cinco (05) primeros días de cada mes, se compromete a depositar en el mes de agosto, por concepto de vacaciones escolares de la niña, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre por concepto de utilidades la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) obligación esta sujeta a aumentos o modificaciones, conforme al índice inflacionario que se opere en el país, para la finalización de cada año calendario. De igual manera, hemos acordado que los gastos extraordinarios de la niña ocasionados por concepto de erogaciones médicas, tales como honorarios médicos hospitalización y cirugía , compra de medicinas así como, también los gastos correspondientes a la matriculación en institutos educativos, y útiles escolares, serán igualmente sufragados por el padre JOAN MANUEL CARRERO GRANDA, correspondiendo a la madre igualmente coadyuvar en los gastos que por estos conceptos sean necesarios para el bienestar de la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SUGEIDIS SINAIS GUTIERREZ GRANDA y JOAN MANUEL CARRERO GRANDA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha 01/09/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 173.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, bajo los Nros. 1043-13 y 1044-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013000966
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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