REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2011-001632
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102013000967.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON Y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.401.025 y V.-17.647.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CRISSEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.834.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de octubre de 2011, los ciudadanos EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON Y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.401.025 y V.-17.647.280, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.349.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, tal como consta en el acta de matrimonio N° 130, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quien la admitió en fecha 10/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 18/10/2011, bajo sentencia interlocutoria Nº 2038-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON Y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho a vivir separado y a fijar su residencia en cualquier otro lugar.
SEGUNDO: Por cuanto los bienes muebles existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada uno de nosotros, son propiedad exclusiva del que se sirve de ellos, no existiendo ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal, puesto que en el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, no adquirimos ninguna clase de bienes, en consecuencia no hay bienes de la comunidad conyugal que separar y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
TERCERO: Cualquier pasivo que aparezca con posterioridad a la disolución del vínculo contra uno de nosotros, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere.
CUARTO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.
QUINTO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ.
SEXTO: Con relación a la obligación de manutención, se ha acordado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, que comprende todo lo relativo al alimento, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes, el cual será aportado por el progenitor del menor en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0139-170193137356, a nombre de la ciudadana UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, madre del menor para cubrir las necesidades alimentarias del niño, con respecto a los gastos que este pudiera tener en época escolar, navideña y el juguete hasta que tenga edad para ello, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bas.2.000,oo) en cada oportunidad, es decir, época navideña y escolar. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y al poder adquisitivo del progenitor.
SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo sin limitación alguna, pero procurando en todo momento escoger para tal fin, las horas más convenientes al menor, para no alterar el ritmo de las actividades que hasta ahora ha venido desarrollando y las que en un futuro desarrollare, hasta que el menor decida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON Y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, tal como consta en el acta de matrimonio N° 130.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 1048-13 y 1049-13, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes y devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013000967, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


YJCHM/WPA/ag