REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2013-000241
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013000942.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.005.500.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.466.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO TALAVERA GOMEZ.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 03 años de edad.

Recibido del Órgano Distribuidor el anterior asunto contentivo FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, efectuada por el (la) ciudadano (a) YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.005.500, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 190.466, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 03 años de edad; y en cuanto a la admisión de dicha demanda, es forzoso para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Para entrar a discurrir la procedencia o no de la determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto para determinar de esta forma la admisibilidad
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
En este sentido, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera es necesario citar las siguientes disposiciones legales, las cuales establecen:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la Obligación de Manutención en casos especiales.
La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
La Obligación de Manutención como institución familiar, es un efecto derivado de la filiación, es decir, de la relación parental entre los hijos y los padres, como uno de los principios que rigen la filiación, siendo que NO EXISTE FILIACIÓN SI ÉSTA NO ESTÁ DEBIDAMENTE PROBADA, lo que indica que nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de ella, si no se ha probado fehacientemente por cualquier medio idóneo reconocido en derecho, entendiéndose filiación legal o judicialmente establecida.
A este tenor y en relación al petitum, se observa que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 03 años de edad, no posee un vínculo filial con el ciudadano JOSE IGNACIO TALAVERA GOMEZ, por lo que no puede arrojársele este efecto de filiación, ya que atentaría contra la seguridad jurídica y el orden público e incumple con lo que expresamente señala la Ley, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar Inadmisible la presente demanda. Así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara: INADMISIBLE la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, efectuada por el (la) ciudadano (a) YEDNY CAROLINA MAS Y RUBI RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.005.500.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000942.
EL SECRETARIO

YJCHM/DEC/ag