REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000891
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013000945
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: VICTOR LEANDRO TORREALBA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.659.746
Abogada asistente de la parte demandante: MARY RIVERO VILLALOBOS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.943
Parte demandada: DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-14.511.892.
Abogada asistente de la parte demandada: OSIRIS COROMOTO JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.516.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos
En horas de despacho del día de hoy, Viernes cinco (05) de Abril del año Dos Mil trece (2.013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación de demanda presentada por el VICTOR LEANDRO TORREALBA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.659.746, en contra de la ciudadana DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-14.511.892, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 22 de Noviembre del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en beneficio del niño LEANDRO JOSÉ TORREALBA MARIN, de 08 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, se deja constancia que de la cantidad antes señalada, será cancelado pago de transporte escolar, la cual será depositada de manera quincenal en la cuenta de ahorro del Banco Banesco N° 0134-0430-55-4302155661, perteneciente a la ciudadana DRUSBELY DEL CARMEN MARIN; SEGUNDO: Para los gastos de recreación y esparcimiento del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de alimentación, traslados, calzado y vestidos adecuados al clima y atendiendo sus necesidades. TERCERO: Para los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento de la Inscripción escolar, uniformes y útiles escolares. CUARTO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) para la compra de ropa y calzado, más el juguete respectivo. QUINTO: Con respecto a la asistencia medica y medicinas del niño de autos, el mismo se encuentra amparado por el seguro medico de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES). Beneficio otorgado al progenitor por su relación laboral. SEXTO: Ambas partes esta de acuerdo que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el presente asunto, le sean entregadas a la ciudadana DRUSBELY DEL CARMEN MARIN, en su totalidad. SEPTIMO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano VICTOR LEANDRO TORREALBA GUEVARA, sufran algún tipo de incremento derivado de su relación de trabajo con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES).
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alternada para la cual el progenitor retirará al niño del hogar materno los días sábados en horas de la mañana y lo retornara el día domingo en horas de la tarde, dicho régimen comenzará a hacerse efectivo a partir del día sábado 26/04/2013. SEGUNDO: Para la época de Navidad y año nuevo el progenitor compartirá con el niño los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 enero el niño compartirá con la progenitora, los años sucesivos será de manera alternada para ambos progenitores. TERCERO: El día del padre el niño compartirá con el padre y el día de la madre el niño compartirá con la madre. El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre ello y escuchando la opinión del niño. El día del cumpleaños del progenitor el niño compartirá con su progenitor, asimismo el día del cumpleaños de la madre el niño compartirá con la progenitora. CUARTO: Con respecto a las vacaciones escolares el niño compartirá con su progenitor a partir del 15 de agosto hasta el 30 de agosto. QUINTO: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, dichos asuetos serán convenidos entre los progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de Abril del 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Abril del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE (TEMPORAL)
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000945, asimismo se ordeno oficio a la OCC, bajo el N° 0352-13.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC.ms
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