REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución

Cabimas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000699
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NEREIDA JOSEFINA ALVARADO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10604202, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659.
Parte demandada: EDUARDO FRANCISCO QUERALES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5720080, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. OSWALDO BERMUDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 56704.
ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 lopnna), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha primero (01) de octubre dedos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ALVARADO CARRASQUERO, antes identificada, contra el ciudadano EDUARDO FRANCISCO QUERALES PIRELA, antes identificado, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los adolescentes (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 lopnna)
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana NEREIDA JOSEFINA ALVARADO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10604202, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, así como la presencia del ciudadano: EDUARDO FRANCISCO QUERALES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5720080, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza Temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los adolescentes antes identificados.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Establecen ambas partes que la Custodia la continuará ejerciendo el progenitor de los adolescentes, ciudadano EDUARDO FRANCISCO QUERALES PIRELA, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, las partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA ALVARADO CARRASQUERO, y en beneficio de los adolescentes EDUARDO JESUS y JOSE GREGORIO QUERALES ALVARADO, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La progenitora podrá compartir con sus hijos adolescentes una vez al mes, los días SABADO, previo acuerdo entre las partes, pudiéndolos retirar del hogar paterno a las nueve de la mañana (09:00am) retornándolos al hogar paterno a las seis de la tarde (06:00pm), comenzando dicho régimen el día Sábado trece (13) de abril del presente año. Sin embargo tomando siempre en consideración la opinión de los adolescentes podrán compartir entre si cualquier otro día adicional. Asimismo, se deja constancia que para el mes siguiente (MAYO 2013) los adolescentes compartirán con la progenitora el día de las madres, es decir, doce (12) de mayo del año en curso. SEGUNDO: El día del cumpleaños de los adolescentes, serán compartidos con ambos progenitores, previa conversación entre las partes y los adolescentes. El día del padre con el progenitor. TERCERO: Para la época de vacaciones escolares de los adolescentes, serán compartidos con ambos progenitores, previa conversación entre las partes y los adolescentes. CUARTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los adolescentes, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución DIVINO NIÑO ubicado en Ciudad Ojeda; QUINTO: Se deja constancia que el presente régimen se establece de forma provisional el cual se revisará una vez que conste en actas las resultas del informe de evolución rendido por la mencionada Institución, para lo cual los progenitores solicitarán una audiencia entre partes. SEXTO: Ambas partes consignan en el presente acto informe psicológico Privado en virtud de lo acordado por ambas partes en la audiencia anterior. En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.


Artículo 470 LOPNNA: …La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a la FUNDACION DIVINO NIÑO, sede Ciudad Ojeda, a los fines de de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que sirvan incluir a las partes y a los adolescentes de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de los adolescentes en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre los progenitores. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de Abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000958 y se oficio bajo el N° 1029-13.-
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO