REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000670
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013000946.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ROSA ANGELICA YZARRA VASQUEZ y RAFAEL JOSE CARRASCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.457.115 y V-18.793.727, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA EMANUELS REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.151.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos ROSA ANGELICA YZARRA VASQUEZ y RAFAEL JOSE CARRASCO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.457.115 y V-18.793.727, respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asunto contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROSA ANGELICA YZARRA VASQUEZ y RAFAEL JOSE CARRASCO MORENO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad, en el cual convienen lo siguiente:
En lo que se refiere a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, seguirán siendo ejercidos por ambos progenitores, a saber los ciudadanos ROSA ANGELICA YZARRA VASQUEZ y RAFAEL JOSE CARRASCO MORENO, antes identificados, con excepción del contenido relacionado a la CUSTODIA que ha venido siendo ejercida por el ciudadano RAFAEL JOSE CARRASCO MORENO, desde el año 2010 y quien por decisión amistosa y común acuerdo de ambos padres la continuará ejerciendo el progenitor antes mencionado. Asimismo, en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes convinieron lo siguiente: A) Durante los días de semana éste permanecerá con su progenitor el ciudadano RAFAEL JOSE CARRASCO MORENO, quien autoriza a la ciudadana ROSA ANGELICA YZARRA VASQUEZ, en su carácter de progenitora del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a retirarlo del domicilio del niño ubicado en la Urbanización Oswaldo Álvarez Paz, Calle N° 03 con Callejón Almendrón, Casa s/n, los días viernes a partir de las 5:00 p.m., a fin que no interrumpa con sus actividades escolares, el horario de descanso y alimentación del niño, pudiendo ser trasladado para su pernocta en el domicilio de la ciudadana ROSA ELENA VASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.865.925, quien es su abuela materna, encontrándose domiciliada en la Urbanización Oswaldo Álvarez Paz, Avenida 72, Casa s/n; si se diera el caso de que durante el periodo de pernocta del niño con su progenitora ésta quisiera utilizar otro lugar, se deberá comunicar al progenitor de esta situación, todo con el objeto de garantizar el nivel de vida adecuado y el derecho a la integridad física del niño; para su retorno al domicilio del progenitor se fija el día domingo a las 5:00 p.m. B) En vacaciones escolares, la madre podrá compartir este periodo por el lapso de 01 semana o 15 días, previo acuerdo entre ellos. C) En relación a los días 24 y 31 de diciembre, los padres previo acuerdo decidirán cuales días compartirán con el niño. D) En relación a las vacaciones con motivo del carnaval y semana santa de igual forma y previo acuerdo entre los padres se decidirá en beneficio del niño y con el objeto de garantizar su derecho a recreación y libre esparcimiento con quien pasará esos días.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 360 (LOPNNA)
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dos (02) de abril de 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de abril de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000946.
EL SECRETARIO
YJCHM/DEC/ag
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