REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000562
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000947
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ y KIMOY ANDREA ANTE BALANTA
ABOGADA ASISTENTE: MARILETH CACERES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.489
ADOLESCENTE: se omite el nombre del adolescente de autos.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 14 de Marzo de 2012, los ciudadanos MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ y KIMOY ANDREA ANTE BALANTA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.212.937 y V-14.902.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILETH CACERES, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 137; que desde 01 de Enero del 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) Hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Costamar, casa Nº 78 Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de Marzo del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del adolescnete, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana KIMOY ANDREA ANTE BALANTA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; ambos progenitores convienen que el progenitor ciudadano MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ, buscará a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando se respete el deseo del mismo y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño, los fines de semana serán alternados para cada uno de de los padres, para el periodo de vacaciones el adolescente disfrutara can cada uno de los padres quince (15) días, asimismo para el periodo de las navidades y año nuevo será alternados el adolescente disfrutara con su papa el 24 y 31 de diciembre y con su mama el 25 de diciembre y el primero de enero del siguiente año con su papa. Ambos padres se comprometen alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes.
TERCERO: Con respecto a la obligación de Manutención, las partes acuerdan que el progenitor sufragará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora para tal fin en dinero en efectivo y de legal circulación en el país. Con respecto a la época navideña y fin de año el ciudadano MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ, se obliga a entregar a la ciudadana KIMOY ANDREA ANTE BALANTA, el treinta (30%) por ciento de sus utilidades y vacaciones.
CUARTO: Se ha convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes que adquirimos durante la unión conyugal. El inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, signada con el Nº 78 de la Urbanización COSTAMAR, ubicada en la intersección de la Avenida 43 con carretera “M” (calle Vargas) Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adquirido por el ciudadano MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ , según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 1997 quedando anotado bajo el N° 23, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de los libros respectivos. Los ciudadanos MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ y KIMOY ANDREA ANTE BALANTA, renuncian a los derechos que sobre la vivienda en cuestión le pertenecen de la comunidad conyugal, cediendo a favor de su menor hijo MANUEL ALEJANDRO GRANDILLO ANTE, todos los derechos que poseen sobre dicha vivienda, adjudicándosela en plena propiedad por lo que nada tienen que reclamar por este ni por ningún otro concepto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GRANADILLO GUTIERREZ y KIMOY ANDREA ANTE BALANTA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.212.937 y V-14.902.634, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 137.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA el acuerdo relativo a la Partición y liquidación del bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto al particular sobre el vehiculo y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1014- 13 y 1015-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a ocho (08) días del mes de Abril del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000947 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC/ms.
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