REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001802
SENTENCIA Nº PJ0102013000951.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-7.837.765, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576.
NIÑO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 5 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los ciudadanos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.826.319, V-17.826.318, V-19.576.579 y V-19.576.578, respectivamente, así como también en representación de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA PEREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.928, quien representa a su vez a su menor hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, todo ello conforme al poder otorgado en fecha 02 de octubre de 2.012 por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 112, de los libros respectivos, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576, para solicitar se le declare a ella, a sus hijos, y al niño de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JHONNY JAVIER COLINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.170.703.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.012 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de los ciudadanos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, así como de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA PEREZ PEREIRA, en su carácter de progenitora del niño de autos, y una vez conste en actas su notificación, se procederá a fijar la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Notificados como fueron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 19 de diciembre de 2.013 se fijó para el día lunes 28 de enero de 2.013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única correspondiente. Llegada esa oportunidad, la solicitante solicitó el diferimiento de la misma en virtud de que los testigos no podían acudir por motivos ajenos a su voluntad. Siendo así, en fecha 20 de febrero del mismo año, se fijó para el día primero (01) de abril de 2.013, la antes mencionada oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Única.
En fecha 01 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, la Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del período vacacional concedido al Juez de este Despacho, procediendo a la hora fijada, a celebrarse la audiencia única. Una vez anunciada la misma, se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, así como la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA PEREZ PEREIRA, quien actúa en nombre de su menor hijo, el niño de autos, y los ciudadanos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576. En esa oportunidad le fue garantizado al niño de autos su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitante manifestó que “En fecha 04 de Agosto de 2.012 falleció ab-intestado, el ciudadano NELSON JOSE GARCIA APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.856.359, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de mis hijos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, todos mayores de edad y del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, procreado con la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA PEREZ PEREIRA. Es por lo que solicitamos se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante NELSON JOSE GARCIA APONTE.”. Seguidamente la Jueza Temporal da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompañó, a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 44, correspondiente a los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ y NELSON JOSE GARCIA APONTE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baralt, Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 13, correspondiente al causante NELSON JOSE GARCIA APONTE, expedida por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 402, 56, 170, 139, y 294, correspondiente a los ciudadanos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, y el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), respectivamente, las tres primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, y las dos últimas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano NELSON JOSE GARCIA APONTE, la unión matrimonial que este mantuvo con la solicitante, ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ y su vinculo paterno filial con los ciudadanos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, y el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos ARGELICA MARIA CALDERA NELO y JOELINA DEL CARMEN SUAREZ ROMAY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-16.047.751 y V-18.507.831, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ y de igual manera conocieron a su cónyuge, el causante NELSON JOSE GARCIA APONTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-7.856.359, 2) Que saben y les consta que el ciudadano NELSON JOSE GARCIA APONTE, falleció a consecuencia de Infarto agudo al miocardio el día 04 de agosto de 2.012, en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, 3) Que saben y les consta que tanto la solicitante como los cinco (05) hijos del causante, los ciudadanos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, y el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, son los únicos y universales herederos del de cujus. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, y de manera especial al niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cinco (05) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano NELSON JOSE GARCIA APONTE. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, a sus hijos NEHOMAR JOSE, NEUDRIS ALBERTO, NERMARIS CAROLINA y NEHURIMAR ELENA GARCIA LOPEZ, y al niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: NELSON JOSE GARCIA APONTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.856.359 y que falleció Ab-Intestato en fecha cuatro (04) de Agosto de 2.012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 13, expedida por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERO DE MSE

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000951.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
YJCHM/decq.-