REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 08 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000410

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000953

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: NAIR KAROLINA CUMARE FLORES y GLISSON ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.497 y V-14.083.188, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406.
NIÑO(A) O ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Marzo de 2012, los ciudadanos: NAIR KAROLINA CUMARE FLORES y GLISSON ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.497 y V-14.083.188, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 74; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Sector Cinco Bocas, Casa No. 21, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 07 de Marzo de 2012 y lo anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2012, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Nueve (09) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012000604.
En fecha Dos (02) de Abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos NAIR KAROLINA CUMARE FLORES y GLISSON ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño de autos.
3.- Diligencia de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos NAIR KAROLINA CUMARE FLORES y GLISSON ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, asistidos por el Abogado en Ejercicio HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.406, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista que han transcurrido más de un (01) año a partir de la Resolución de la Separación de Cuerpos, sin que haya habido conciliación; es por lo que solicitamos a este digno Tribunal se sirva proceder a la CONVERSION de Separación de Cuerpos a Divorcio. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Marzo de 2012, hasta el Dos (02) de Abril de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: NAIR KAROLINA CUMARE FLORES y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano GLISSON ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano GLISSON ANTONIO GUTIERREZ CHIRINOS, se obliga a entregar a la ciudadana: NAIR KAROLINA CUMARE FLORES, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Igualmente ambas partes compartirán en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, recreación, salud, época de navidad y año nuevo y cualquier otro gasto extra que requiera el menor. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes considerándose bienes propios…” (Sic).