REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000481
SENTENCIA Nº: PJ0102013000936
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: CLEMENCIA DEL VALLE ZABALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-18.484.114, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ZABALA RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. DIAMELIS SANCHEZ, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor del niño de autos. Manifestó la ciudadana, que su hijo no posee bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de su hijo, antes identificado.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose, y ordenándose notificar a la ciudadana MARIA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.544.837, a los fines de que acepte o se excuse del cargo de curador del niño de autos, tal y como fue propuesto por la solicitante; y a este último para que comparezca en compañía de su menor hijo a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013, suscrita por las ciudadanas CLEMENCIA DEL VALLE ZABALA RODRIGUEZ y MARIA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, antes identificadas, debidamente asistidas por la Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, se dieron por notificados.
En fecha 02 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud la Jueza Temporal de este Tribunal, la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO. Se dejó constancia que compareció del niño de autos y se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana MARIA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, plenamente identificada, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 3484, correspondiente al niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, b) acta de opinión del niño de autos, y c) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana MARIA REGINA ZABALA RODRIGUEZ.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ZABALA RODRIGUEZ, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ZABALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-18.484.114, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de ocho (08) años de edad, a la ciudadana MARIA REGINA ZABALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-19.544.837, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE TEMPORAL

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000936.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.





YJCHM/DECQ.-