REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000681.
SENT. INT. No. PJ0102013000925.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.841.894 y V-15.849.407, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformiad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 y 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-13.841.894 y V-15.849.407, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA y YERLYN JOSE ACURERO CHIRINOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños (Cuyo nombre se omite de conformiad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 07 y 01 año de edad:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO SAAVEDRA ISEA, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros, que aperturara la progenitora en el Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio será cubierto por el seguro Horizonte, beneficio este que perciben, por parte de su progenitor; en relación a los medicamentos, ambos progenitores sufragaran dichos gastos cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo). Adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo, para cada uno de sus hijos.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar el Cien por Ciento (100%) de los uniformes escolares para su hijo JOSE GREGORIO SAAVEDRA ACURERO. En relación a los útiles escolares, son sufragados en un Cien por Ciento (100%) por la UNERMB.
QUINTO: Ropa y calzado anual: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijos en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.
SEXTO: Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades, aquí establecido en un Veinte por Ciento (20%), cuando el progenitor perciba un incremento de su salario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de Agosto de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA, (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000925.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO














YCH/DC/mg.-