REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000679
SENT. DEF. N° PJ0102013000914
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NORLENE MARVELIS MENDEZ DE OLMEDILLO Y NERIO DE JESUS OLMEDILLO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10426117 y V-9321392, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el articulo 65 lopnna) Y NERIO JESUS OLMEDILLO MENDEZ, de dieciséis (16) años de edad la primera y mayor de edad el segundo.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos NORLENE MARVELIS MENDEZ DE OLMEDILLO Y NERIO DE JESUS OLMEDILLO MONTILLA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL VALLE OVIEDO CEPEDA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 132987, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 424; que desde el día veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en calle El Suspiro, casa s/n, Puerto Escondido, Sector Olaya, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de abril de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana NORLENE MARVELIS MENDEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el mismo sea amplio para el progenitor; es decir, podrá visitar (compartir) con su hija todos los días, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y horas de descanso de la adolescente. En época de Navidad la adolescente pasará los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su legítimo padre, ciudadano NERIO DE JESUS OLMEDILLO MONTILLA y el treinta (30) y treinta y uno (31) de diciembre con su legítima madre, ciudadana NORLENE MARVELIS MENDEZ; todo esto será de forma alternada previo acuerdo. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, la semana santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con el ciudadano NERIO DE JESUS OLMEDILLO MONTILLA y el día de la madre con la ciudadana NORLENE MARVELIS MENDEZ. El día del cumpleaños de la adolescente lo pasará con los progenitores previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las Vacaciones escolares se compartirán en partes iguales de mutuo consentimiento, quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, todo en forma alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano NERIO DE JESUS OLMEDILLO MONTILLA le pasará a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, y la misma podrá aumentar a medida que aumenten los ingresos económicos del progenitor, los cuales serán entregados a la ciudadana NORLENE MARVELIS MENDEZ. Para sufragar los gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año, el padre de la adolescente se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo). Asimismo, sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas recreación y cualquier gasto extraordinario que se presente.
Igualmente, declaran no haber adquirido ningún tipo de bien que liquidar o repartir ante un futuro litigio. Igualmente acuerdan, que a partir de esta fecha cada uno podrá hacer su vida por separado, en cuanto a la fijación del domicilio y los bienes que a partir de esta fecha se adquieran, serán propiedad de cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NORLENE MARVELIS MENDEZ DE OLMEDILLO Y NERIO DE JESUS OLMEDILLO MONTILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 424; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 960 y 961-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Temporal), en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000914 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO