REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000672
SENT. DEF. N° PJ0102013000913
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE DIMAS BENCOMO Y YECENIA BEATRIZ PAREDES HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6728456 y V-7965377, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 lopnna), de diez (10) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos JOSE DIMAS BENCOMO Y YECENIA BEATRIZ PAREDES HIDALGO, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo N° 73918, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 435; que desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector H7, callejón el Rosario, Barrio Federación, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de abril de dos mil trece (2013).
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana YECENIA BEATRIZ PAREDES HIDALGO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el mismo sea amplio; el ciudadano JOSE DIMAS BENCOMO podrá buscar a sus menores hijos y se los entregará a su progenitora, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño de los niños. Los días festivos de la época de Navidad, es decir, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre estarán con su progenitora, la ciudadana YECENIA BEATRIZ PAREDES HIDALGO y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor, el ciudadano JOSE DIMAS BENCOMO, todo esto de forma alternada y el período de vacaciones será compartido.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el ciudadano JOSE DIMAS BENCOMO por este concepto se compromete a hacer entrega de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales. Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos por concepto de vestidos de época navideña así como uniformes y listas escolares.
Igualmente, declaran haber adquirido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido propiedad del Municipio ubicado en el Sector H7, callejón El Rosario, Barrio Federación, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia el cual mide aproximadamente cuarenta metros (40mts) de largo por doce metros de ancho (12mts) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de la familia colina con un superficie de cuarenta metros (40mts); SUR: limita con propiedad que es o fue de la Familia Rosas, con una superficie de cuarenta metros (40mts); ESTE: limita con propiedad que es o fue de la familia colina con una superficie de doce metros (12mts) OESTE: Limita con su frente Callejón El Rosario con una superficie de doce metros (12mts), según consta en documento debidamente autenticado ante la Oficina Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), bajo el N° 66, tomo 54. En este acto, los ciudadanos JOSE DIMAS BENCOMO y YECENIA BEATRIZ PAREDES HIDALGO ceden y renuncian al CIEN POR CIENTO (100%) del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a cada uno de ellos sobre el bien inmueble ubicado en el sector H7, callejón El Rosario, Barrio Federación, en jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en favor de sus hijos JOSE LEONARDO Y RACHELL CRISTINA BENCOMO PAREDES, quedando los niños en plena propiedad, posesión, uso, goce y disfrute del mismo; por lo que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares y el acuerdo presentado por las partes en cuanto al bien inmueble adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE DIMAS BENCOMO Y YECENIA BEATRIZ PAREDES HIDALGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 435; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA el acuerdo relativo a la Partición y liquidación del bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial en beneficio de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 958 y 959-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Temporal), en Cabimas, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000913 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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