REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000660
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000917
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO y JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.974.032 y 17.826.071, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA:SE omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO y JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 04/04/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LIZMARY JACKELINE LOPEZ VALERO y JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JORGE LUIS OLIVELLA VELASQUEZ, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.550,00) MENSUALES. Tal como esta pautado en el articulo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 01050071151071460161, perteneciente a la progenitora, en el Banco Mercantil. Asimismo, el progenitor se compromete a cancelar el 100% de la mensualidad del trasporte escolar.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como: tratamientos médicos, medicamentos, consultas especializadas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijos ya identificados, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Adicionalmente, le hará entrega de su juguete respectivo, para cada niño.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar, en un 100% los gastos de uniformes escolares de sus hijos, en relación a los útiles escolares, son sufragados en un 100% por la empresa PDVSA.
QUINTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarles ropa y calzado, a sus hijos; en virtud del normal desarrollo y crecimiento de los niños.
SEXTO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cuando este perciba su bono vacacional.
Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades, aquí establecidas en un veinte por ciento (20%), cuando el progenitor perciba un incremento de salario.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: Visto que el progenitor, trabaja por guardias, cuando este se encuentre en sus días de descanso, retirará a los niños en el hogar materno, pudiendo pernoctar con ellos, previa notificación a la progenitora.
SEGUNDO: El día del padre los niños compartirán con su progenitor..
TERCERO: El día de la madre los niños compartirán con su progenitora.
CUARTO: El día correspondiente al día del niño, los niños compartirán con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
QUINTO: El día del cumpleaños de cada niño, estos compartirán con ambos progenitores.
SEXTO: En el asueto de carnaval y semana santa, los niños compartirán con cada progenitor, siendo de manera alternada.
SEPTIMO: En la época de navidad, los niños compartirán los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, con su progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre, con su progenitor, siendo de manera alternada, en los años sucesivos.
OCTAVO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 y 518 de la LOPNNA.
NOVENO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares: a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/03/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/03/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013000917, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO