REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000640
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000919
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CORDOVA y HELEN EDDAY RAMIREZ ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.266.282 y 17.647.225, domiciliados en los Municipios Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA: LILIANA NAVA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 148.459.
HIJO: Se omite de cnformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CORDOVA y HELEN EDDAY RAMIREZ ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.266.282 y 17.647.225, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la Vida en Común de los cónyuges. SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en Territorio extranjero. TERCERO: Ambos cónyuges se comprometen a respetarse recíprocamente sus vidas privadas, abstenerse totalmente de molestarse, agredirse u ofenderse entre ellos y comunicarse de cualquier manera, para evitar el posible ejercicio de acciones penales recíprocamente entre los mismos.. CUARTO: Ambos cónyuges, renuncian de manera irrevocable al derecho que tiene de obligarse, el uno al otro de suministrarse una pensión alimenticia en caso de ser necesario y de cancelar cualquier gasto, de carácter urgente derivado de hospitalización, intervenciones quirúrgicas y otros gastos que el mismo carácter pudiera derivarse. QUINTO: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el niño en el matrimonio. SEXTA: El menor permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio de lo establecido en beneficio de los derechos del padre, la ejercerá hasta que alcance la mayoridad. SEPTIMO: Sobre la obligación de manutención, e ciudadano ya identificado depositará los primeros cinco (05)] días de cada mes la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), dicha cantidad será retirada por la madre de dicho menor, la ciudadana o por quien ella autorice suficientemente, también pudiendo ser entregada en efectivo directamente a la madre del menor. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca el niño, tiene más necesidades. A su vez, se deja claro que la obligación de gastos extraordinarios es compartida de ambos padres, en forma conjunta, tales como los de asistencia médica y odontológica, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, vestimenta, regalos de navidad y otras festividades. OCTAVO: Referido al régimen de convivencia familiar, el ciudadano ya identificado, podrá visitar al menor en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: dos fines de semana alternados al mes, según acuerdo entre los padres, en caso que sea imposible llevar al niño el domingo, el padre deberá llevarlo a sus compromisos escolares, el día lunes si fuere el caso. El día de padre lo pasará con el padre y e día de la madre lo pasará con su madre. en cuanto a la semana santa y carnaval, serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año, tocará carnaval a la madre y semana santa a la madre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes: el primer año pasará 24 de diciembre y primero de enero con la madre y 25 de diciembre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán 24 de diciembre y primero de enero con el padre, 25 de diciembre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoridad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. NOVENO: Al contraer matrimonio, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento.
A esta solicitud se le dio entrada, se anota en los libros respectivos, se admitió en fecha 26/03/2013, y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CORDOVA y HELEN EDDAY RAMIREZ ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.266.282 y 17.647.225, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CORDOVA y HELEN EDDAY RAMIREZ ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.266.282 y 17.647.225, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CORDOVA y HELEN EDDAY RAMIREZ ARRAEZ, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000919, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
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