REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000631
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000926
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDREINA GRISET GOMEZ BENCOMO y RAFAEL JOSÉ CAYAMO RODRÍGUEZ
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21 de Marzo de 2012, los ciudadanos ANDREINA GRISET GOMEZ BENCOMO y RAFAEL JOSÉ CAYAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.831.380 y V-11.907.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la bogada en ejercicio CAROLINA PAZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 516; que desde 27 de Mayo del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en Ciudad Ojeda, Urbanización los Samanes, lote 6, casa N° 13 Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Marzo del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la niña, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana ANDREINA GRISET GOMEZ BENCOMO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor ciudadano RAFAEL JOSÉ CAYAMO RODRÍGUEZ, podrá llevarse a su niña al domicilio de él en época de vacaciones escolares durante quince (15) días y deberá retornarla al domicilio de su progenitora, en época decembrina la niña pasará los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, pero también previo acuerdo con la progenitora, podrá pasar alternadamente la niña el día 24 de diciembre con su progenitor.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, por tal concepto, para la época decembrinale suministrará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de navidad y año nuevo, para la época escolar, suministrar los útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares y el pago de cuota mensual del Colegio y ambos progenitores cubrirán los gastos relativos a asistencia médica y medicinas en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDREINA GRISET GOMEZ BENCOMO y RAFAEL JOSÉ CAYAMO RODRÍGUEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.831.380 y V-11.907.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 516.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
c) Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, bajo los Nros. 0976- 13 y 0977-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a cuatro (04) días del mes de Abril del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000926 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC/ms.
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