REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2012-000854
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000912.
Causa principal: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes solicitantes: TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ y MARIANGELA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.087.441 y 18.342.745, respectivamente.
Abogada Asistente: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.

Se inició la presente causa en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), mediante solicitud presentada por los ciudadanos TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ y MARIANGELA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.087.441 y 18.342.745, respectivamente, por motivo de ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 06 años de edad.
En fecha tres (03) de abril del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las Partes en el presente asunto, compareciendo la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.342.745, así como también el ciudadano TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.441, quienes con la asistencia dicha y luego que la Jueza explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Acto seguido los ciudadanos TOMAS SEGUNDO DIAZ JIMENEZ y MARIANGELA GONZALEZ GONZALEZ, establecieron los siguientes acuerdos:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares los cuales serán cubiertos por el beneficio de la empresa PDVSA, en virtud que el niño estudiará para el próximo año escolar en un Colegio afiliado a la referida empresa; en relación a los uniformes escolares, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos contra reembolso, es decir, que la progenitora los comprará y le entregará las facturas al progenitor a los fines que el mismo deposite la cantidad correspondiente en la cuenta aperturada para tal fin. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa diaria y calzado de calidad, adecuados al clima, dos (02) veces al año para lo cual el progenitor irá de compra con su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, el niño de autos se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA. En cuanto a los medicamentos que no cubra las Clínicas afiliadas a la referida empresa, el progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%). QUINTO: El progenitor se compromete en época decembrina a comprar la ropa y calzado necesarios por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cantidad ésta que no será limitativa, para lo cual el progenitor irá de compra con su hijo. En caso que el progenitor no pueda ir de compra con su hijo, depositará el dinero en la cuenta de la progenitora a nombre del niño, adicional a ello el progenitor comprará el regalo respectivo. SEXTO: Ambas partes acuerdan darle cumplimiento al acuerdo homologado en relación al régimen de convivencia familiar, comprometiéndose en este acto a mejorar la comunicación entre ellos y tomar en cuenta la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha tres (03) de abril del año Dos Mil trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de abril del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 0957-13. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) de abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000912.
LA SECRETARIA
YJCHM/CFFR/ag