REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000333
SENTENCIA No. PJ0102013000918.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13024544 y V-11893278, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 141645.
NIÑOS Y ADOLESC.: (cuyos nombres se omiten de confromidad con lo previsto enel art. 65 lopnna), de dieciséis (16), trece (13) y cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13024544 y V-11893278, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA GARCIA, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), fijando su domicilio conyugal en el Sector Nueva Cabimas, casa N° 66, Avenida 34, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Respecto a la custodia de los niños y adolescentes de autos estará a cargo de la progenitora la ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA y la patria potestad y demás atributos de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRES, tendrá un Régimen amplio.
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a seguir cumpliendo lo acordado según convenimiento suscrito entre las partes, por ante la Unidad de Defensa Pública, en fecha 25 de Noviembre de 2.011, y homologado por este Tribunal Sentencia Interlocutoria No. 2385-11, asimismo el progenitor se compromete a aumentar el monto por concepto de Obligación de Manutención cuando el mismo reciba algún incremento en sus ingresos.
CUARTO: Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, ambas partes acuerdan poner en venta la vivienda que servía como hogar conyugal, constituido por una casa que se encuentra ubicada en la Av. 34, Sector Dos de Mayo, Nueva Cabimas, Casa número 66, Parroquia Rómulo Betancourt en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; edificada sobre un terreno propio, cuyas medidas y especificaciones son las siguientes: Norte: 25mts y linda con la parcela No. 49; Sur: 25mts, linda con parcela No. 53,; Este: 12mts., linda con Avenida 34,; Oeste: 12mts, y linda parcela No. 52, tal como se evidencia en documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 09 de Septiembre de 2.004, anotado bajo el No. 50, tomo 15, protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, correspondiéndole del producto de la venta a la progenitora ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO, el Setenta por ciento (70%), y para el progenitor ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE, el Treinta por Ciento (30%) de la misma. En tal sentido ambas partes acuerdan que no existen otros bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000548, de fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el solicitante de actas, ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE, presentando diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA de lo solicitado por el ciudadano NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE en diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).
Corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) boleta de notificación librada a la referida ciudadana, debidamente firmada, la cual certifica la ciudadana Secretaria en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013).
En fecha tres de abril de dos mil trece la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO se aboca al conocimiento de la presente Causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de habérsele concedido al Juez de este Despacho su periodo vacacional correspondiente a 2010-2011.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día seis (=6) de marzo de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: NELSON ENRIQUE DUARTE ALASTRE y ARELIS JOSEFINA CASTILLO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13024544 y V-11893278, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 964 y 965-. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL),
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000918.
EL SECRETARIO,
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