REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000061
SENTENCIA No. PJ0102013001155.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: JEAN CARLOS ZABALA, titular de la cédula de identidad No. 16.302.699.
Abogado Asistente: DAYANA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251.
Parte demandada: MISLENY DEL CARMEN RUIDIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.331.009.
Abogado Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 09 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) JEAN CARLOS ZABALA, titular de la cédula de identidad No. 16.302.699, en contra de la (el) ciudadana (o) MISLENY DEL CARMEN RUIDIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.331.009, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 09 años de edad.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, compareciendo el (la) ciudadano (a) JEAN CARLOS ZABALA, titular de la cédula de identidad No. 16.302.699, así como también la (el) ciudadana (o) MISLENY DEL CARMEN RUIDIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.331.009, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia poner fin al presente asunto a través de la Mediación como medio alternativo de resolución de conflictos, llegan a un convenimiento en materia de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Acto seguido los ciudadanos, antes mencionados, establecieron los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. En caso que no haya matrícula en la escuela de PDVSA, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de uniformes y útiles escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, los cuales serán depositados dentro de los primeros diez (10) días al pago de dicho beneficio, más el respectivo juguete. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES, por concepto de Bono Vacacional, los cuales serán depositados dentro de los primeros diez (10) días al pago de dicho beneficio. QUINTO: Los gastos de salud están cubiertos por la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario. SÉPTIMO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los cuales serán depositados en cuatro (04) cuotas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto. OCTAVO: Las cantidades que se encuentran depositadas en la cuenta a nombre de este Tribunal, serán entregadas en su totalidad a la progenitora MISLENY DEL CARMEN RUIDIAZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.331.009, para luego ser cancelada la misma.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 1337-13. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001155.-
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
|