REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000772
SENTENCIA No. PJ0102013001153.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: PEDRO LUIS BARRERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.426.
Parte demandada: EXIGUIU CAROLINA SUPERVILLE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.128.
Abogado Asistente: OSWALDO MIERES, Inpreabogado N° 108.127.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 04 años de edad.
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano PEDRO LUIS BARRERA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.632.426, en contra de la ciudadana EXIGUIU CAROLINA SUPERVILLE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.128, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del (la) niño (a) SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 04 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación en el presente asunto, compareciendo los ciudadanos PEDRO LUIS BARRERA MORENO y EXIGUIU CAROLINA SUPERVILLE LIENDO, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio del (la) niño (a) SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 04 años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050071-14-0071-84379-5 de la entidad bancaria Banco Mercantil que se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana EXIGUIU CAROLINA SUPERVILLE LIENDO, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a comprar el cien por ciento (100%) de la ropa y calzado del niño de autos, más el juguete respectivo, en la época de navidad y año nuevo. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por concepto de pensiones de obligación de manutención no depositadas en el presente ofrecimiento, los cuales serán depositados el día treinta (30) de mayo de 2013. QUINTO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de transporte escolar, para el periodo escolar 2013-2014. SEXTO: La salud está cubierta por la empresa PDVSA. SÉPTIMO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario en relación a la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. OCTAVO: Se ordena a la OCC, le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta a nombre de este Tribunal, a la ciudadana EXIGUIU CAROLINA SUPERVILLE LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.128, y una vez entregadas, la misma sea cancelada. NOVENO: Ambas partes acuerdan asistir a un Programa de apoyo, con la finalidad de estimular la integración de los progenitores, así como para guiar el desarrollo armónico de sus relaciones en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, por lo que se ordena oficiar a FAIN.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil trece (2.013), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de abril del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), bajo el N° 1333-13.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001153.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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