REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000851
SENT. INT. PJ0102013001160
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: DOUGLAS ALBERTO LOZADA y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13131309 y V-16302242 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoria Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de once (11), doce (12), catorce (14) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO LOZADA y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO LOZADA y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los mencionados niños y/o adolescentes:
PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ALBERTO LOZADA se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a depositar en la cuenta de ahorros N° 01160139120198445423 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la madre, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo) SEMANALES, los días VIERNES de todas las semanas, a partir del tres (03) de mayo de dos mil trece (03-05-13). Adicional el padre aportará una compra mensual de artículos para aseo personal de sus hijos por un monto equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) la madre se compromete a firmar recibo en señal de conformidad.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño y de los adolescentes, el progenitor se compromete a dotar a sus hijos del vestuario completo para la época el cual se estima en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) y podrán acudir ambos padres con sus hijos a realizar las compras de dicho vestuario, antes del día treinta (30) de octubre. La madre se compromete a firmar recibo en señal de conformidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos del niño y de los adolescentes, el padre se compromete a mantenerlos incluidos en el récord médico de la empresa PDVSA para la cual labora a fin de que reciban dicho beneficio.
CUARTO: En cuanto a los gastos de los útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a aportarlos antes del día quince (15) de septiembre. La madre firmará recibo en señal de conformidad.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DOUGLAS ALBERTO LOZADA y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13131309 y V-16302242 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil trece ( 2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001160.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO