REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000844
Nº PJ0102013001157. Sentencia Definitiva.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDGAR ALEXANDER PRIETO BOSCAN y LAUDY KARINA CASTELLANO JIMENEZ, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16587673 y V-16283136, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): FELICITA MARGARITA CASORLA, Inpreabogado Nº 55453.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PRIETO BOSCAN y LAUDY KARINA CASTELLANO JIMENEZ, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16587673 y V-16283136, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 030, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que desde el día quince (15) de Julio del año Dos Mil Seis (2006) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el sector las Delicias, calle Francisco de Miranda, casa s/n, adyacente al Estadio, Parroquia Raúl cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana LAUDY KARINA CASTELLANO JIMENEZ, detentará la Custodia de su(s) hijo(a)s; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia de los niños de autos la detentará la ciudadana LAUDY KARINA CASTELLANO JIMENEZ.
TERCERO: A tenor del Régimen de Convivencia Familiar y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de clases, actividades culturales, deportivas y/o educativas. Igualmente podrá retirarlos del hogar materno durante las vacaciones escolares, época de semana santa, carnavales, días de navidad y fin de año que serán acordados alternativamente por ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a continuar coadyuvando con la progenitora en los gastos de alimentación, vestido y demás enseres para sus hijos, en este sentido aportara la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) fraccionados de forma quincenal o suministrados mensualmente, Además el progenitor contribuirá con loas gastos escolares, lista de útiles, uniformes y calzados escolares, consultas y medicinas, en cuanto a los gastos relacionados con la compra de la vestimenta en época de navidad y fin de año ambos progenitores consienten en sufragar dichos conceptos.
QUINTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PRIETO BOSCAN y LAUDY KARINA CASTELLANO JIMENEZ, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16587673 y V-16283136, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Uno (2001), todo lo cual se evidencia del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 030, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de(l) los niño(s), niña(s) y Adolescente(s) de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1341-2013 y 1342-2013.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001157 y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG /DECQ/lg.-
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