REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000821
Nº PJ0102013001154. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES INTERVINIENTES: DUIGNI JOSE ABREU CASTILLO y DAYRENI DEL VALLE DIAZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15850131 y V-15239060 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Recibido escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos DUIGNI JOSE ABREU CASTILLO y DAYRENI DEL VALLE DIAZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15850131 y V-15239060 respectivamente, mediante el cual convienen en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus menores hijos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DUIGNI JOSE ABREU CASTILLO y DAYRENI DEL VALLE DIAZ DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15850131 y V-15239060 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. Maria Rosario González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), semanales, que suman la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que serán entregados personalmente a la progenitora, todos los Sábados de cada semana, a partir del 27 de Abril de 2013. Adicionalmente el progenitor se compromete a entregar el cincuenta por ciento (50%) del pago de sus cesta tickets, estimados en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales a la progenitora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por cuanto el hijo menor es un bebe, el progenitor se compromete a comprar de forma mensual los pañales, leche y crema de arroz, que requiera en un cine por ciento (100%).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los hijos, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares. Con respecto a los útiles escolares, la niña estudia en la escuela de PDVSA, ya que la progenitora labora en la empresa PDVSA y recibe la lista de Útiles Escolares, en caso de lo contrario la progenitora se compromete a sufragar dichos gastos en un cien por ciento (100%), estimándose esta en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).-
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de los hijos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello, le entregara a la progenitora la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15000,00) dentro de los diez días que perciba el pago de las Utilidades y adicionalmente entregara un regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los hijos, la progenitora labora para la empresa PDVSA, lo cual gozan del seguro de HCM, y en caso que algún tratamiento no lo cubra el mismo, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por las consultas médicas y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar tres mudas de ropa para sus hijos en el mes de Agosto de cada año, estimando dicho gasto en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00)
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirará a sus hijos todos los días domingos de cada semana, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde, cuando los reintegrará al hogar materno. En Navidad el progenitor compartirá con los niños el día veinticuatro (24) de Diciembre y primero de Enero y la progenitora el treinta y uno (31) y el veinticinco (25) de diciembre y los años subsiguientes serán de manera alternada.
SEPTIMO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido, y se nos expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia, una vez homologado el Convenio de Obligación de Manutención.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en esta misma fecha, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
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En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001154, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG /DECQ/lg.-
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