REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000671.
SENT. INT. No. PJ0102013000910.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: IRIANNIS ELANDIS CAMPOS MONTERO y ALEXIS MANUEL TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.457.944 y V-8.497.672, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de Un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos IRIANNIS ELANDIS CAMPOS MONTERO y ALEXIS MANUEL TORRES OSORIO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-20.457.944 y V-8.497.672, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IRIANNIS ELANDIS CAMPOS MONTERO y ALEXIS MANUEL TORRES OSORIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de Un (01) año de edad:

PRIMERO: El ciudadano ALEXIS MANUEL TORRES OSORIO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo, a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 150086244003299060, de la cual es titular la madre en el Banco Exterior, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000o) dentro de los 5 días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, así mismo aportará el juguete correspondiente, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de medicamentos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el Record Médico de la empresa PDVSA, para la cual trabaja y los gastos médicos y de medicamentos que no cubra el seguro será costeado en un 50% por cada padre.
CUARTO: El padre se compromete a aportar para la compra de vestuario de uso diario la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) los cuales depositará en la referida cuenta bancaria antes del día 15 de Julio de cada año.
QUINTO: Las partes acuerdan como pensiones atrasadas del año 2012, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), las cuales cancelará el padre en cuatro (4) partes en el presente año, correspondiéndole en el mes de Mayo DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), en el mes de Agosto DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), en el mes de Octubre CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) y en el mes de Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), sumas que depositará en la referida cuenta bancaria.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA, (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000910.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO










YCH/DC/mg.-