REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000839
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001137.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN
Partes Solicitantes: RAITZA JOSEFINA COPELAND MEDINA y AQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.373.379 y V-11.457.396, respectivamente
Fiscal del Ministerio Público:, ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos RAITZA JOSEFINA COPELAND MEDINA y AQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano AQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijos de autos, una (01) compra de víveres o insumos, que ascienden cada vez a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550, oo) la cual será entregada directamente o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana RAITZA JOSEFINA COPELAND MEDINA, específicamente los días jueves de cada semana, previo recibo firmado por ésta.
SEGUNDO: El ciudadano AQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ, se compromete a cubrir en un cincuenta (50%) los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado que sus hijos de autos requieran, especialmente en época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha y de acuerdo a la capacidad económica del aludido, ello sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; Asimismo el ciudadano AQUILINO RAMON MOTA SANCHEZ, se compromete a cubrir en un cien (100%) por ciento los gastos relativos al área salud a saber: Consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio etc, previo el agotamiento por parte de la ciudadana RAITZA JOSEFINA COPELAND MEDINA, del servicio de salud público y finalmente cubrir en un cincuenta por ciento (50%) aquellos gastos relativos a útiles, uniformes escolares, matricula y mensualidad en Unidad Educativa Privada, con ocasión a la escolaridad respectiva que desarrollan los niños en mención.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veinticinco (25) de Abril del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veinticinco (25) de Abril del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001137.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms.